REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 08-15186
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: MARY LUX RAMOS MARTINEZ.
DEMANDADO: MARY LUX RAMOS MARTINEZ.
I
Sube a esta alzada en fecha 12 de Agosto de 2.008, el presente expediente, contentivo del juicio que por DESALOJO intentó ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana MARY LUX RAMOS MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.873 y de este domicilio contra la ciudadana CARMEN ODALIS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.221.763, y en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Franklin Omar Olivo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.690, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el referido juzgado.
En fecha 16 de Septiembre de 2.008, este Tribunal le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al lapso de Ley para dictar sentencia.
Abierta como quedo la causa a pruebas, tal como lo señala el artículo 520 ejusdem, ninguna de las partes que intervienen en la misma hizo uso de tal derecho.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la sentencia cuestionada por intermedio de la apelación ejercida, se evidencia textualmente que el a quo señala lo siguiente:
“El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 11 de Junio de 2.008, por la ciudadana MARY LUX RAMOS MARTINEZ …omissis… mediante el cual demandó por DESALOJO a la ciudadana CARMEN OSALIS CARRASCO …omissis… II La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en el mes de Febrero de 2.003, dio en arrendamiento mediante contrato verbal a la ciudadana Carmen Odalis Carrasco, supra identificada, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con las siglas 53 que forma parte del Edificio Oram VII, piso 5, Apto. 53, Ubicado en la Calle Froilan Correa cruce con calle Sucre, Nro. 54, de la Población de Cagua Estado Aragua, que pactaron un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.270,°°) mensuales que deben ser cancelados los primeros cinco días por mes vencido, que la arrendataria dejó de cancelar el canon de los meses de Diciembre de 2.007 a mayo de 2.008. Fundamenta la demanda en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.615 del Código Civil, numeral a del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicita se decrete secuestro del inmueble …omissis… DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA. La parte acora consigna anexo al escrito libelar planillas de estado de cuenta emitidos en fecha noviembre de 2.007 y enero, febrero y abril del 2008, en el cual no se observan abonos por el monto pactado como canon de arrendamiento. ..omissis… En el lapso probatorio invoca el merito favorable especialmente la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda. Ratifica y hace valer los documentos anexos al escrito libelar los cuales no fueron impugnados ni desconocidos… Consigna copia de depósito de fecha 13 de Junio de 2.008, con cheque devuelto porque giraba sobre fondos diferidos, a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio en el sentido de que no se hizo efectivo el depósito realizado. Niega que haya llegado a un acuerdo de pago cada dos meses. PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA. Promueve el merito favorable y el principio de la comunidad de la prueba, anexa cuatro planillas de depósitos en la cuenta acordada efectuados en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, manifiesta que nada adeuda, promueve informes, siendo apreciado por esta Juzgadora en el sentido de que se refleja los depósitos efectuados por la arrendataria, promueve testigos que no comparecieron al efectuarle el llamado judicial. Así las cosas, esta Juzgadora, observa que el actor alega que demanda el desalojo en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.007 a mayo de 2.008, siendo de que la prueba de informe y las aportadas por las partes en proceso se evidencia que en el mes de Noviembre 2.007, la arrendataria no canceló la mensualidad vencida del mes de Octubre de 2.007, luego en diciembre cancela dos mensualidades, es decir, las correspondientes a los meses de octubre y Noviembre de 2.007, luego en el mes de Mayo cancela dos mensualidades correspondientes al mes de diciembre de 2.007, y Enero de 2.008, siendo que para el día 11 de Junio de 2.008, fecha en que interpone la demanda de desalojo por falta de pago en efecto la arrendataria debía la mensualidad de febrero, marzo, abril, mayo de 2.008 y consta igualmente que en el mes de Junio, luego de demandada la arrendataria consigna dos meses más, pero el cheque fue devuelto porque giraba sobre fondos diferidos, motivo por el cual la acción intentada debe ser declarada con lugar en efecto se declara en este acto. III. Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo por falta de pago intentada por la ciudadana MARY LUX RAMOS MARTINEZ…omissis…contra CARMEN ODALIS CARRASCO ...omissis… SEGUNDO: Se ordena el desalojo y consecuente entrega material del inmueble objeto de arrendamiento, libre de personas y cosas, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con las siglas 53, que forma parte del Edificio ORAM VII, Piso 5, Ubicado en la Calle Froilan Corea cruce con calle Sucre, Nro. 54 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, ...omissis…. TERCERO: Se ordena la cancelación de los cánones correspondientes a los meses de Febrero 2.008 y siguientes, a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.270,oo) hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado…”.
III
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión del libelo de demanda este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante ciudadana MARY LUX RAMOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.873, es el DESALOJO y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento, demanda esta incoada contra la ciudadana CARMEN ODALIS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.221.763, afirmando el accionante que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN ODALIS CARRASCO, antes identificada, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 53 que forma parte integral del Edificio ORAM VII, Piso 5, Apartamento 53, ubicado en la Calle Froilan Correa cruce con calle Sucre Nro. 54, en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.270,°°) mensuales y consecutivos que deberían ser cancelados los primeros cinco (5) días del mes vencido. Que la demanda dejó de cancelar el canon de arrendamiento de los meses de: Diciembre del 2007, Enero de 2008, Febrero de 2.008, Marzo de 2.008, Abril de 2.008 y Mayo de 2.008, logrando acumular la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (B.F. 1.620,°°) por concepto de cánones insolutos, correspondientes a los meses señalados. Además de provocar daños a su propiedad y causar malestar entre los copropietarios del Edificio Oram VII. Solicitando el desalojo del inmueble arrendado y la entrega del inmueble. Fundamentando la acción en el articulo 1.615 del Código Civil Venezolano y el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo la parte demandada no dio contestación a la demanda..
V
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, observa esta Alzada, que aun cuando la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, y admitidas como fueron por el a quo, se desprende de autos, que en fecha 25 de Julio de 2.008, compareció el abogado GUSTAVO E. TOVAR C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.292, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y pidió se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tenga a la parte demandada por confesa.
A tal efecto se evidencia de la sentencia cuestionada que no existe pronunciamiento sobre tal pedimento, el a quo debió haber examinado las actas correspondiente a los fines de que si están llenos los extremos señalados en el referido artículo 362, procediera de tener por confeso o no a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo.
A lo antes señalado, es criterio de este Juzgador que si la parte demandada no da contestación a la demanda en su oportunidad legal y alegada la confesión por la parte demandante, es necesario hacer el examen respectivo a los fines de pronunciarse sobre la pertinencia o no de lo solicitado.
Ahora bien, a los fines de que pueda operar la confesión señalada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con tres requisitos indispensables, como lo son a) Que la parte demandada no de contestación a la demanda, b) Que nada probare que le favoreciera y c) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que -tal como lo señala el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas.
En el caso bajo examen se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y las pruebas aportadas por éste en su oportunidad legal, les son desfavorables, toda vez que de los depósitos hechos a la cuenta corriente perteneciente a la parte demandante, se evidencia que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuó de forma irregular, a lo que se le suma que la pretensión no es contraria a derecho configurándose todos los supuestos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente en consecuencia declarar la CONFESION FICTA del demandado en la presente causa y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo incoada. Y así se decide.
Ahora bien, del fallo cuestionado se desprende que el juez a quo ordena el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero 2008 y siguientes a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.270,°°) y hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, evidenciándose del examen realizado al libelo de demanda que esto no fue solicitado por la parte demandante en dicho libelo, incurriendo con ello en el vicio de extrapetita definido como el pronunciamiento sobre lo no pedido por el accionante, este vicio regularmente se encuentra contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluye una condena que excede los términos del problema judicial planteado, pues se pronuncia sobre cosa no pedida por la accionante en el libelo de demanda.
Por lo que con base a las consideraciones antes expuestas, procedente resulta declarar parcialmente con lugar la apelación, revocando parcialmente el fallo únicamente en lo que respecta a la condena al pago de los cánones, finalmente resulta procedente modificar el fallo para incluir en el mismo pronunciamiento expreso respecto a la confesión ficta. Y así se declara.
VI
MOTIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana CARMEN ODALIS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.221.763, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2.008, revocando parcialmente el fallo únicamente en lo que respecta a la condena al pago de los cánones de arrendamiento, quedando la sentencia recurrida de la siguiente manera: PRIMERO: CONFESA a la demandada, ciudadana CARMEN OLDALIS CARRASCO, supra identificada, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARY LUX RAMOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.873 contra la ciudadana: CARMEN ODALIS CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.221.763, TERCERO: Se condena a la demandada a la entrega formal y material del inmueble objeto de arrendamiento, libre de personas y cosas, el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con las siglas 53, que forma parte del Edificio ORAM VII, Piso 5, Ubicado en la Calle Froilan Correa cruce con calle Sucre Nro. 54, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, ubicado en la cuarta planta del edificio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento Nro. 52, SUR: Con el apartamento Nro. 54, ESTE: Con su propia fachada y OESTE: con el pasillo de acceso, le corresponde el puesto de estacionamiento que le es inherente. CUARTO: Por haber vencimiento total, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Finalmente conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas de la segunda instancia al haber prosperado parcialmente la apelación.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Remítase la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
El Secretario,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:25 p.m., previo el anuncio de Ley.
El Secretario,
EXP. 08-15.186.
EPT/Camilo/drjq.
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