EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
Cagua, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA: 08-15.247(CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
ACCIONANTE: MARIBEL BAPTISTA RODRIGUEZ
DEMANDADA: LIGIA BEATRIZ DIAZ RIOS
Revisadas las actas que conforman la presente causa, en especial la solicitud de prohibición de enajenar y gravar presentada por el accionante, este juzgador para proveer observa:
PRIMERO: Que la accionante fundamenta la solicitud cautelar en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Fundamento legal este aplicable únicamente a las demandas de cobro de bolívares vía intimatoria.
SEGUNDO: Que la demanda a la que se refiere la presente causa es una demanda de cumplimiento de contrato a la que en consecuencia no le es aplicable el dispositivo anteriormente mencionado.
TERCERO: Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Siendo que de la lectura de la solicitud cautelar no se evidencia que la solicitante haya fundamentado y enunciado de que forma dio cumplimiento a los referidos requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Por lo que, con base a lo antes planteado, forzoso es concluir que el accionante en la presente cusa no ha dado cumplimiento siquiera a enunciar los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 585 y ha fundamentado erróneamente la solicitud cautelar en un dispositivo que no es aplicable al presente procedimiento, por lo que se NIEGA LA MEDIDA de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXP. Nº C.S. 08-15.247
EPT/Camilo.
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