REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 06-13.301

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: ANTONIO LUJANO.

DEMANDADO: YSRAEL ERNESTO ORTEGA CHIQUITO.

I
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado LAURA MARINA SALAZAR DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.136, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO LUJANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.737.803, y domiciliado en esta ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano: YSRAEL ERNESTO ORTEGA CHIQUITO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.251.787 y domiciliado en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 13 de Junio de 2.006, este Tribunal le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al lapso de Ley para dictar sentencia.
Abierta como quedo la causa a pruebas, tal como lo señala el artículo 520 ejusdem, ninguna de las partes que intervienen en la misma hizo uso de tal derecho.

II

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante ciudadano ANTONIO LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.737.803, es de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento y pago de los cánones de arrendamientos, demanda esta incoada contra el ciudadano YSRAEL ERNESTO ORTEGA CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.787.
Afirmando el accionante que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano YSRAEL ERNESTO ORTEGA CHIQUITO, ya identificado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 02 de Julio de 1.998, quedando anotado bajo el Nro. 1, Tomo 204 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa misma notaria, sobre un local comercial ubicado en la avenida Nro. 5, Local Nro. 51-C, Sector 03, de la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que en dicho contrato se acordó expresamente que el tiempo de la relación arrendaticia seria de un (1) año fijo y de ese mismo modo la pensión de arrendamiento que se acordó fue de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo). Que la relación arrendaticia prosiguió sin mayores dificultades durante los años 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002, aumentando progresivamente el canon de arrendamiento por expreso convenio entre las partes hasta llegar a la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo) suma esta que comenzó a regir a partir del mes de Octubre de 2.002.
Que desde el mes de agosto de 2.002, el ciudadano YSRAEL ERNESTO ORTEGA CHIQUITO, dejo de manera injustificada de cancelar las mensualidades del arrendamiento a que se había obligado a pagar, estando insolvente en cuando al pago de las mensualidades en Doce (12) meses. Que en fecha 16 de Enero de 2.003, el ciudadano YSRAEL ERNESTO ORTEGA CHIQUITO, solicito la apertura de un expediente consignatario, en donde expresó que el demandante se negó rotundamente a recibir el pago por concepto de alquiler, depositando la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que por cuanto se encuentra demostrado plenamente que el demandado se encuentra insolvente en cuanto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo a Julio de 2.003, ambos inclusive, es que procede de pleno derecho la declaratoria de la resolución del citado contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.952 del Código Civil, y lo pautado en los Artículo 39, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Habiéndose cumplido con todas las formalidades para la citación de la parte demandada, esta dio contestación a la demanda, en fecha 09 de Mayo de 2.006, alegando que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por ser estos totalmente falsos. Que no adeuda cantidad alguna de dinero a la parte actora y mucho menos por los conceptos reclamados en el escrito de demanda y nada debe tampoco por concepto de mora.

IV
MOTIVA

De la sentencia apelada observa este Juzgador que de la misma se desprende lo siguiente:

“Observa esta juzgadora que el contrato de arrendamiento inserto a los folios 07 al 10 del presente expediente establece en su cláusula Segunda que: “La duración del contrato de arrendamiento será de un año fijo contado a partir del día 01 de Julio de 1.998, y que la voluntad de las partes es la de contratar a tiempo determinado a tenor de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, y en ningún caso y por ningún motivo, será procedente la conversión de este contrato a tiempo indefinido”, a este particular esta Juzgadora declara nula dicha cláusula solo en lo que respecta a lo establecido entre las partes de que por ningún motivo será procedente la conversión de este contrato en tiempo indefinido, de conformidad con el artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor de los arrendatarios, declarando los derechos de estos como irrenunciables cuando lo favorezca, siendo nula cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derecho por ser de orden público y estipula igualmente la ley que si vencido el lapso de termino fijo en el contrato celebrado procede la prorroga legal, que en el caso de marras debió ser de seis meses y se continuo con el transcurrir de los años, convirtiéndose en consecuencia, de contrato a tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado. Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina han estipulado que están de acuerdo en que el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, tal como acontece cuando al tipo de relación, especialmente en el orden con el tiempo de su duración, dado que en la relación arrendaticia para ponerle término a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado o a plazo fijo, o también el caso de la duración indeterminada; siempre que en esta ultima el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativamente estatuidas en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues de ser así, entonces la demanda será solamente por desalojo, como esta norma así lo contempla. “Solo podrá demandarse el desalojo a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…a) Falta de pago”, en consecuencia, a juicio de esta Juzgadora el actor yerro en la interposición de la demanda de Resolución de contrato. Así se decide….omissis..Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios..omissis…declara SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO..omissis…”.-

Sobre la sentencia cuestionada por la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgador observa que:
El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídicos, los contratos pueden ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, todo depende de las condiciones escogidas por las partes que lo suscriben, teniendo en consecuencia fuerza de ley entre ellos salvo convención en contrario.
Así mismo los contratos pueden sufrir en su estructura modificaciones, pudiéndose convertir en un contrato a tiempo determinado en indeterminado.
En el caso bajo examen, el contrato que dio origen a la presente acción fue pactado en principio a tiempo determinado, tal como lo señala la cláusula Segunda, y el año de duración para el mismo comenzó a transcurrir a partir del día 01 de Julio de 1.998, entendiéndose que el mismo culminaría el día 30 de Junio de 1.999.
De igual forma señala el demandante en su libelo de demanda que una vez vencida la relación contractual pactada entre el y el demandado, la relación arrendaticia prosiguió sin mayores dificultades durante los años 1.999, 2000, 2.001 y 2.002, aumentándose progresivamente el canon de arrendamiento por expreso convenio entre ellos, hasta llegar a la suma de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,oo), suma esta que empezó a regir a partir del mes de Octubre de 2.002.
De lo antes trascrito se infiere que la relación pactada en principio, feneció el día 30 de Junio de 1.999, entendiéndose en consecuencia que inmediatamente comenzaba a correr la prorroga legal arrendaticia y posterior a esta la relación contractual sufrió una modificación y se convirtió por imperio de la Ley en un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, a los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inqulinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Así las cosas dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”. De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o a tiempo indeterminados y en el presente caso se ha demostrado en autos que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
Por su parte el artículo 1592 del Código Civil dispone que “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Alegando el acto que el ciudadano le adeuda el pago Doce (12) cánones de arrendamiento.
Por lo que, es la acción de Desalojo por falta de pago, la procedente, en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, de conformidad con el literal “a”, del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, es menester declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante por resolución de contrato de arrendamiento, confirmando el fallo dictado por el juzgado a quo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado LAURA MARINA SALAZAR DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.136, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: ANTONIO LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.737.803, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Mayo de 2.006, en consecuencia se confirma la sentencia antes mencionada cuyo dispositivo quedo dictado de la forma siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento seguida por el ciudadano: ANTONIO LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.737.803, contra el ciudadano YSRAEL ERNESTO CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.787, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente por haber resultado vencido el apelante se le condena en costas de la segunda instancia conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de término se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al juzgado a quo una vez conste en autos la última notificación de las partes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. Eulogio Paredes Tarazona.
El Secretario,

Abg. Camilo Chacón Herrera
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley.
El Secretario,

EPT/Camilo/drjq.
Exp. 06-13301.