TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-14.892.

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: DOLORES FIGUEREDO DE GONZALEZ.

DEMANDADO: JULIO CESAR BLANCO AGUIRRE.

I
Suben a esta alzada en fecha 15 de Mayo de 2.008, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación ejercida por la abogado SUAHIL LOPEZ H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.501, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: CRUZ MARGARITA ROJAS DE JERONIMO Y MARIA SULAY GONZALEZ FIGUEREDO, actuando en representación de la ciudadana DOLORES FIGUEREDO DE GONZALEZ contra el ciudadano JULIO CESAR BLANCO AGUIRRE , todos plenamente identificados en autos, por DESALOJO.
En fecha 19 de Mayo de 2.008, este Tribunal le dio entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al lapso de Ley para dictar sentencia.
II
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la misma se trata de la apelación ejercida por la abogado SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.501, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CRUZ MARGARITA ROJAS DE GERONIMO Y MARIA SULAY GONZALEZ FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.242.912 y 8.737.865, quienes a su vez actúan en nombre y representación de la ciudadana CRISTINA DOLORES FIGUEREDO DE GONZALEZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.976.800, parte actora en el juicio que por DESALOJO tienen intentado contra el ciudadano JULIO CESAR BLANCO AGUIRRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.679.529, y de ese mismo domicilio, contra auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Abril de 2.008, cursante a los folios 42 al 45, ambos inclusive del presente expediente.
Del auto cuestionado por intermedio de la apelación ejercida se evidencia textualmente del mismo lo siguiente:
“Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la procedencia o no, de la diligencia presentada por la Defensora de oficio, donde se da por citada, donde el Tribunal habiendo ordenado y no materializado la citación, esta se da por citada mediante diligencia, y se observa ha este respecto que la sentencia señalada o invocada ene. auto que riela al folio 49 del expediente, es decir Sentencia numero 603 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2.004, es clara indicar que el Defensor de oficio debe ser citado para que tenga tal carácter, pero no darse por citado mediante diligencia en virtud de que no es apoderado, no posee facultades especiales como las otorgadas expresamente en un poder de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las normativas referentes a la citación en el proceso son de orden publico, es imperativo para esta juzgadora declarar nula dicha actuación y reponer la causa al momento en que se cite a la defensora de oficio, esta dispositiva se dicta apegado a la sentencia antes señalada, al principio de Inmaculación fundamentado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Principio Dispositivo del Proceso establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 15, 211 y 212 ejusdem. III Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado…omissis….declara PRIMERO: La nulidad de la diligencia presentada por la Defensora de Oficio en fecha 20 de Febrero de 2.008, la cual se encuentra inserta al folio 51, SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado en que se cite legalmente la defensora de oficio designada en el presente juicio..omissis…”

Así mismo señala la apelante en el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2.008, y cursante a los folios 53 al 55, ambos inclusive, entre otras cosas lo siguiente:
“Dentro del lapso legal establecido, se apela de la Sentencia interlocutoria emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 2 de Abril de 2.008, …omissis….en la cual declara: PRIMERO: la nulidad de la diligencia presentada por la defensora de oficio en fecha 20 de Febrero de 2.008, la cual se encuentra inserta al folio 51. SEGUNDO: Se repone la presenta causa al estado en que se cite legalmente la defensora de oficio designada en el presente juicio…”.- Dicha sentencia viola flagrantemente el principio dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional que se refiere a los “formalismos o reposiciones inútiles”. Al respecto consideramos necesario traer a este escrito ilustrativo, la opinión de un eminente jurista patrio, el cual desarrolla la idea sobre “los formalismos” de la siguiente manera: “Para responder a estas preguntas guiándonos por el criterio del Profesor Juan Carlos Apitz Barrera, consideramos que las reglas formales se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidad procesales no se dejan a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, por pues (sic) siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia, todo ello sin dejar a un lado que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso, lo que se traduce en que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un proceso sobre el fondo, siendo inadmisible el establecimiento de obstáculos que sean productos de formalismos o que no se compaginen con el necesario derecho de justicia, o que no sean justificados y proporcionados con la finalidad para las que se establecen y que deben ser adecuadas a la Constitución…omissis…” La ciudadana Juez de Municipio, fundamenta su decisión con las consideraciones que transcribo textualmente: “En fecha 20 de Febrero de 2.008, la Defensora de oficio se da por citada en virtud del carácter que tiene en autos. Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la procedencia o no de la diligencia presentada por la defensora de oficio, donde se da por citada, donde el Tribunal habiendo ordenado y no materializado la citación, esta (sic) se da por citada mediante diligencia, y se observa ha (sic) este respecto que la sentencia señalada o invocada en el auto que riela al folio 49 del expediente, es decir la sentencia numero (sic) 603 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2.004, es clara indicar que el defensor de oficio debe ser citado para que tenga carácter, pero no darse por citado mediante diligencia en virtud de que no es apoderado, no posee facultades especiales como las otorgadas expresamente en un poder de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las normativas referentes a la citación en el proceso son de orden publico, es imperativo para esta juzgadora declarar nula dicha actuación y reponer la causa al m omento en que se cite a la defensora de oficio…omissis…”.- En aras de dejar todos los puntos en claro y demostrado la errada interpretación y mala aplicación por parte del juzgador de la causa de la sentencia a que hace referencia, transcribo la misma a continuación….omissis…El criterio de la Sala de Casación Civil, es que no opera la Citación Presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones del defensor ad litem previas al acto formal de su citación ..omissis….De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una seria de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo de defensor ad litem cumplió en fecha 15 de Marzo de 2.001, …omissis….Como se evidencia de la copia certificada de los autos, al folio 50, se encuentra la Boleta de Citación de la defensora de oficio, con fecha 19 de Febrero de 2.008, y al folio 51, se aprecia la diligencia de marras, por la cual la defensora ad litem se da por citada, con fecha 20 de febrero de 2.008, queda claro que la formalidad de orden público de la citación, queda plenamente cumplida, o sea, que el objeto por el cual se libra la susodicha boleta, queda completamente cumplido. Es así ciudadano juez, que por todas las razones de derecho plenamente desarrolladas supra, solicitamos declara con lugar la APELACION interpuesta el día 30 de Abril de 2.008, anule la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 2 de Abril de 2.008, y ordene al Tribunal de la causa sentenciar al fondo de la misma sin mas dilación..omissis..”.

Ahora bien, analizado como fue lo antes señalado, y del estudio hecho a todas y cada una de las partes que conforman la presente causa, se desprende al folio tres (3) del presente expediente, poder apud Acta conferídole a la abogado SUAHIL NOHEMY LOPEZ HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.501, por las ciudadanas CRUZ MARGARITA ROJAS DE JERONIMO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.242.912, y la ciudadana MARI SULAY GONZALEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.737.865, actuando en nombre y representación de la ciudadana CRISTINA DOLORES FIGUEREDO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 1.976.800, según poder que cursa en autos, en su carácter de accionante en la presente demanda de Desalojo, debidamente asistida por la abogado SUAHIL NOHEMY LOPEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.051.925, civilmente hábil, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.501, y de este mismo domicilio, para exponer: Conferimos PODER APUD ACTA a la Dra. SUAHIL LOPEZ HERRERA, plenamente identificada ut-supra…omissis…”.-
De igual forma al folio 15 del presente expediente, corre inserto en autos copia del libelo de demanda, y de donde se desprende:
“Yo, CRUZ MARGARITA ROJAS DE JERONIMO, Venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 2.242.912, y la ciudadana MARIA SULAY GONZALEZ FIGUEREDO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.737.865, actuando en nombre y representación de la ciudadana CRISTINA DOLORES FIGUEEDO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 1.976.800, según se evidencia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, dejándolo anotado bajo el Nro. 30, Tomo 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria …omissis…”
Ahora bien, señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme alas disposiciones de la Ley de Abogados”

De igual forma el artículo 150 ejusdem que:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder”

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada la cual ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, sentencia Nro.04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:
“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional delDereho, como sucede en el presente caso(…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.-

En el presente caso, observa este sentenciador que las ciudadanas CRUZ MARGARITA ROJAS DE JERONIMO Y MARIA ZULAY GONZALEZ FIGUEREDO, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana CRISTINA DOLORES FIGUEREDO DE GONZALEZ, todas identificadas en autos, según poder autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y debidamente asistidas de la abogado SUAHIL LOPEZ H., supra identificada, intentan la acción de DESALOJO contra el ciudadano JULIO CESAR BLANCO AGUIRRE.
Igualmente en el curso del referido juicio, se evidencia en autos, que las mismas ciudadanas, es decir, CRUZ MARGARITA ROJAS DE JERONIMO Y MARIA ZULAY GONZALEZ FIGUEREDO, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana CRISTINA DOLORES FIGUEREDO DE GONZALEZ, todas identificadas en autos, otorgan poder Apud Acta a la abogado SUAHIL LOPEZ H.
Por cuando las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vinculantes y de estricto cumplimiento, y visto que en el presente caso las demandante actúan como demandante sin tener cualidad para ello, ya que la mismas no son abogados, forzoso es para quien decide declarar la inexistencia de la demanda intentada y por ende nulo todo lo actuado en la causa que dio origen a la presente apelación.- Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Inexistente el libelo de demanda presentado por las ciudadanas CRUZ MARGARITA ROJAS DE JERONICO Y MARIA SULAY GONZALEZ FIGUEREDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.242.912 y 8.737.865, respectivamente, debidamente asistidas de la abogado SUAHIL NOHEMY LOPEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.501, y en consecuencia Nulas todas y cada una de la actuaciones realizadas en el expediente original signado con el Nro. 3803 cursante ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y el cual dio origen a la presente apelación. SEGUNDO: Dado el fallo aquí dictado no se emite pronunciamiento alguno sobre lo controvertido en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación..-
El Juez,

Abg. Eulogio Paredes Tarazona
El Secretario,

Abg. Camilo Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-
El Secretario,

Abg. Camilo Chacón Herrera
EPT/CCH/drqj.
Exp. 08-14892