REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXP. Nº: 00-7823.-

PARTE ACTORA: ADRIANA ESPERANZA JIMÉNEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.627.509.-


APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: ABG. JULIA HERRERA OMAÑA, Inpreabogado Nº 79.193.-

PARTE DEMANDADA: ESCRITORIO JURÍDICO LEDEZMA VELÁSQUEZ.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.-

-I-

Por cuanto de la revisión de la presente Causa se observa, que en fecha 08 de Enero de 2001, se recibió resultas de la Comisión emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin que hasta la presente fecha conste en autos impulso procesal alguno de la partes.-

-II-

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo lo siguiente:

PRIMERO: ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA.

De la lectura y análisis exhaustivo del escrito de Demanda incoado por la ciudadana ADRIANA ESPERANZA JIMÉNEZ QUEVEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.627.509, incoada contra el ESCRITORIO JURÍDICO LEDEZMA VELÁSQUEZ, ubicado en la calle Froilán Correa, Centro Comercial Doriana, Piso 3, Oficina 2, cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO LEDEZMA VELÁSQUEZ, en su carácter de propietario; es de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Y así se establece.-

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 116 de Ley Orgánica del Trabajo:

“Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo ante el Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción (…) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, (…) Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que este la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos (…) Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.”

TERCERO: En Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de Junio de 2001, sentencia Nº 956, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Fran Valero y Milena de Valero, señaló que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la Perención de la Instancia, dado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes; estableciendo que de conformidad con el precitado texto legal que se bien es cierto que la inactividad del Juez después de vista la sentencia no producirá la Perención, por cuanto dicha inactividad no puede perjudicar a los litigantes, al ser de su responsabilidad el cumplimiento del deber de administrar justicia oportuna; pues también es cierto el hecho que la inactividad procesal en estado de sentencia tiene otro efecto que sí perjudica a las partes, pues quien ejerce una acción y pone en movimiento a la jurisdicción, debe tener interés procesal para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho.-

Por lo que cuando la causa en estado de sentencia se paraliza queda en evidencia el decaimiento de la acción por falta de interés, lo cual no produce la perención, pero si dicha paralización supera el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que los interesados soliciten al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia, surge clara y objetivamente la pérdida del interés en la sentencia, es decir, en la composición del proceso, según el pronunciamiento de la Sala Constitucional, a saber:

“(…) Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la cause que le falle. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.596 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que cómo parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción de del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor (…) tiene que producirse el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción (…)”


Asimismo, con dicha decisión la Sala interpretó el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, estableciendo que si la paralización de la Causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

Criterio este que ha sido reiterado por la Sala de casación Social en reiteradas sentencias, entre ellas la del 03 de Febrero de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Daniel Blanco vs Manufactura de Papel, C.A., y por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2008, en el caso: María Magdalena Martínez contra la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A.-


CUARTO: En el caso bajo estudio, que la última actuación de las partes fue en fecha 28 de Noviembre de 2000, cuando la parte Actora, estuvo presente en la Inspección Ocular por ella promovida; por lo que hasta la fecha de hoy 08 de Octubre de 2008, han transcurrido Siete (7) años, Diez (10) meses y Ocho (8) días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en base al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, y considerándose la prescripción del derecho reclamado operó suficientemente en este juicio, al establecer el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo un lapso de cinco (05) días para intentar la acción; declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por la razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la causa contentiva de Juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentado por la ciudadana ADRIANA ESPERANZA JIMÉNEZ QUEVEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.627.509, incoada contra el ESCRITORIO JURÍDICO LEDEZMA VELÁSQUEZ, ubicado en la calle Froilán Correa, Centro Comercial Doriana, Piso 3, Oficina 2, cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en la persona del ciudadano JOSÉ ANTONIO LEDEZMA VELÁSQUEZ, en su carácter de propietario.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad la notificación de las partes mediante carteles fijados en la Cartelera de este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 251 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Carteles.-

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los Ocho (8) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO CHACON HERRERA
EXPEDIENTE Nº 00-7823
EPT/ioa