JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 07-13.959.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PARTE ACTORA: CARMEN ELISA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.310.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. LINA ROSA CAMACHO, Inpreabogado Nº 120.034.-

BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
PARTE DEMANDADA: AGATINO ACIREALE LONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.421.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. LUIS FIDEL MIJARES QUINTANA y PEDRO MIGUEL MERCHÁN GONZÁLEZ, Inpreabogados Nos. 68.043 y 71.142, respectivamente.-

I
Visto el escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2008 por la Abg. LINA ROSA CAMACHO, Inpreabogado Nº 120.034, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELISA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.310, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgador en fecha 01 de Octubre de 2008, este tribunal observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas adicionadas)

Así las cosas, en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente

La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, esta prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto… omisis …Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente… (Negrillas adicionadas)

En este sentido, este juzgador constata que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada en fecha 01 de Octubre de 2008, sin embargo, por haber sido dictada la misma fuera de término, este juzgador ordenó la notificación de las partes, lo que se verificó en el expediente en fecha 09 de Octubre de 2008, siendo solicitada la aclaratoria en el mismo día. En torno a este punto, ha sostenido la jurisprudencia en especial la sentencia de fecha 28 de Julio de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Rondón Haaz que “… el criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestiva la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente…”, es decir, que la presente solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, por lo que forzoso resulta pasar a pronunciarse sobre la misma. Y así se declara.
Antes de pasar analizar la aclaratoria solicitada, es menester señalar que tal como se estableció en sentencia Nº 47 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Rondón Haaz:
…la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones. (Negrillas y subrayado adicionado)

Así pues, observa este juzgador que la parte Actora, ciudadana CARMEN ELISA GONZÁLEZ, representada por su Apoderada Judicial, ABG. LINA ROSA CAMACHO, suficientemente identificadas en autos, solicita aclaratoria de los cálculos numéricos de los montos adeudados, a tal efecto señala la solicitante que el demandado adeuda la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y cuatro céntimos (Bs.10.419,54), por concepto de diferencia de los meses de Diciembre de 2006 a Julio de 2007, y que a partir del mes de Agosto de 2007 el demandado comenzó a pagar la obligación alimentaria.
En este sentido, este juzgador evidencia ciertamente que en la dispositiva del fallo este juzgador expresó lo siguiente:

“Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de CUMPLIMIENTO FORZOSO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ELISA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.310, en interés de los niños (morochos): xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actualmente de diez (10) años de edad, asistida por la ABG. LINA R. CAMACHO C., Inpreabogado Nº 120.034, incoada contra el ciudadano AGATINO ACIREALE LONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.498.421, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Y CONDENA al obligado Demandado al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.919,54), correspondientes a: TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 54/100 CTMOS (Bs.3419,54) de la Obligación Alimentaria de los meses Marzo, Abril y parte de Mayo de 2007; y, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,ºº) de la cuota extra de la temporada decembrina 2006.”

Sin embargo, de la revisión del libelo se observa que fueron demandados los meses de Diciembre 2006 a Mayo de 2007 y la cuota extra de Navidad, lo que suma la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.500,ºº) y habiendo consignado la parte Demandada en el cuadernos de medidas únicamente la cantidad total de CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs.4.080,46), lo cual fue narrado en la sentencia, debidamente valorado y apreciándose en la motiva del fallo, debió condenarse al pago a su diferencia que equivale a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.419,54) y no CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.919,54) como erróneamente lo se calculó este juzgado. Es por lo que, ciertamente se percibe una disparidad entre el moto condenado y el realmente adeudado y verificado en la parte motiva de la sentencia, pues al momento de valorar las pruebas se analizó que el demandado solo había pagado CUATRO MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs.4.080,46), por lo que al momento de realizar el cálculo numérico por error involuntario se condeno a pagar CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.919,54). Y así se declara.
Por lo que, con base a lo antes expuesto resulta forzoso declarar CON LUGAR la aclaratoria solicitada a los efecto de corregir el error de cálculo en que incurrió este juzgado, por lo que en lugar de leerse el dispositivo de la siguiente manera: “Y CONDENA al obligado Demandado al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.919,54)”, debe leerse lo siguiente: “Y CONDENA al obligado Demandado al pago de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.419,54)”. Y así se declara.

II
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACLARATORIA de la sentencia dictada por este juzgador en fecha 01 de Octubre de 2008 solicitada por la Abg. LINA ROSA CAMACHO, Inpreabogado Nº 120.034, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELISA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.092.310, SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, queda entendido que en la parte dispositiva del fallo en lugar de leerse: “Y CONDENA al obligado Demandado al pago de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.919,54)”, debe leerse: “Y CONDENA al obligado Demandado al pago de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (7.419,54)”, TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del término.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2008. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
El Secretario
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy siendo la 3:00 p.m.
El Secretario

EPT/Camilo.-
Exp. Nº 07-13.959.-