REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria
La Victoria, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2008-000292
ASUNTO: DP31-L-2008-000292
Visto y analizado el escrito de subsanación consignado por el ciudadano FELIX EDUARDO INFANTE MEDINA, parte actora, debidamente asistido por la Abogado YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.515, este despacho hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de julio de 2008, el antes identificado ciudadano, asistido por la referida Abogado, interpone demanda en contra de “Inversiones S.R.S. y solidariamente a la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, demanda cuya subsanación se ordenó en fecha 18 de julio de 2008 y bajo los siguientes términos:
“Sorprende a quien suscribe el hecho de que el actor reclama por concepto de vacaciones 15 días todos los años de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la fracción o último periodo indica 67 días con 6 adicionales fundamentados en una convención colectiva, debe aclarar porque unos periodos son a razón de la Ley solamente y el ultimo se basa en la convención. Así mimo con respecto al bono vacacional 108 meses 45 días los últimos periodos”
Por principio constitucional los profesionales del derecho son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demandada en cuanto a los elementos determinados en el artículo 123 ejusdem, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ya que en el libelo de de demanda subsanado, la parte actora alega tener derecho por concepto de vacaciones y bono vacacional de acuerdo a dos textos legales la Convención Colectiva vigente para el periodo demandado, y la Ley Orgánica del Trabajo, y en subsanación alega que de acuerdo a la cláusula 22 de la convención colectiva, una cantidad de días, y unos los días adicionales de acuerdo a la Ley luego reclama desde enero 2000 hasta mayo 2008, el mismo concepto contrariando lo alegado en su escrito libelar original unas utilidades basado en lo preceptuado en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo según lo establecido en el articulo 219 de la y a partir de enero 2004 hasta mayo de 2008, según lo estipulado por la Convención Colectiva vigente para cada periodo, sin traer a los autos las elemento que sustenten sus reclamos, tal como las Convenciones Colectivas alegadas, y en virtud que por lógica razonable y por las máximas de experiencia las convenciones colectivas abarcan ambos conceptos reclamados, mas sin embargo no es clara la pretensión inicial con la subsanación .
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, por lo que es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda por no haber corregido el Demandante el libelo de demanda en los términos indicados. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano FELIX EDUARDO INFANTE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.394.776, contra la empresa “Inversiones S.R.S. y solidariamente a la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A.”, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, .
LA JUEZA
DRA. LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA.
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
LP/alc.
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