REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, (13) de octubre del dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2008-000254.
PARTE ACTORA: ANAHIL TEJADA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.252.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado. 44.131.
PARTE DEMANDADA: GUARICO CENTER, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana ANAHIL TEJADA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.252., representado por la ciudadana Procuradora del Trabajo, Abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado. 44.131., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 19 de junio de 2008, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 26 de junio del 2008, estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 18/09/08, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 06/10/08 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:

Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadana ANAHIL TEJADA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.252, y el demandado empresa GUARICO CENTER, C.A., desde 07 de agosto del año 2007 hasta el día 06 de octubre del año 2007.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones (Charcutera).
3.- Que devengaba como salario diario la treinta y tres bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bsf. 33.75).
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

Prestaciones de Antigüedad
Visto que se trata de un tiempo de servicio de dos meses, es decir desde 07 de agosto del año 2007 hasta el día 06 de octubre del año 2007 no corresponde prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Ahora por concepto de la fracción de vacaciones y bono vacacional no canceladas, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO (Bs.) TOTAL (Bs.)
frac. 2 meses 3.6 33.75 121,50

Teniendo por este concepto un total de (3.6) días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BSF 121,50.) Y ASI SE DECIDE

Por concepto de la fracción de utilidades no pagadas a razón del ultimo salario básico
PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO (Bs.) TOTAL (Bs.)
frac. 2 meses 2.5 33.75 84,38

Teniendo por este concepto un total de 2.5 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BSF.84,38). Y ASI SE DECIDE

Así mismo reclama el actor por concepto de preaviso, previsto en el articulo 104, de la Ley orgánica del Trabajo, ahora siendo que delato el actor que tiempo de servicio fue por dos meses y dada la contumacia en que incurrió el demandado, corresponde por indemnización de preaviso una semana es decir siete (7) día a razón del salario integral ( Bsf. 35.28) todo de conformidad con el literal A del articulo 104 y 147 ejusdem..Para dar un total por este concepto de DOSCIENTOS CUARENTE Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BSF.246,96). Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente reclama el actor una cantidad por concepto de harás extra, aduciendo en su libelo, que laboro en un horario de de 8.00 a.m. A 12.00 m y de 2.00 p.m. hasta 7.00 p.m, siendo que de conformidad con el articulo 195 la jornada no debe exceder de 8 horas diurnas, debe esta juzgadora dada la contumacia del demandado y luego de una simple operación matemáticas, concluir que ciertamente la actora laboro, un hora DIURNA diaria y media hora NOCTURNA diaria tiempo este que multiplicado por el tiempo efectivo de labores da como resultando un total de 56 horas DIURNAS y 28 horas NOCTURNAS a razón del valor hora mas un recargo del 50% y 30% respectivo de conformidad con los artículos 155 y 156 los cuales debe pagar el demandado. Dando un total en bolívares fuertes por este concepto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BSF.354,36) por horas extras DIURNAS y CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BSF. 189,00) por horas extras NOCTURNAS para un total general por este concepto QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( BSF.543,36) Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana ANAHIL TEJADA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.252 y el demandado, GUARICO CENTER, C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad DE NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ((Bsf 996,20s.), más lo que resulte de la sentencia complementaria que a tal fin se acordara.
Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; .Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los ( 13 ) días del mes Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,

ABG .ARTURO CALDERÓN.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERÓN.
EXP. DP31-L-2008-000254
LPL/ac/nmonagas.h.-