REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Siete (07) de Octubre de dos mil siete 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2007-000302.
PARTE ACTORA: WILLIAN JOSÉ YZAYA MELO, titular de la cédula de identidad V- 10.455.841.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NATALYS C. MÁRQUEZ G., Inpreabogado Nº 39.260.
PARTE DEMANDADA: EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano WILLIAN JOSÉ YZAYA MELO, titular de la cédula de identidad V- 10.455.841, representado por la abogada NATALYS C. MÁRQUEZ G., Inpreabogado Nº 39.260, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito laboral La Victoria en fecha 07 de agosto de los corrientes asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para revisión el día 13/08/2007, y estando dentro del lapso legal se admite la misma, librándose la respectiva boleta de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 01/10/2007, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 18/10/2007 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:

1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano WILLIAN JOSÉ YZAYA MELO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.455.841, y la demandada, EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC C.A., desde el 19 de febrero del año 2004 hasta el día 22 de junio del año 2006.
2.- Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada era de vigilante.
3.- Que el último salario promedio diario que devengó fue el de veintitrés mil doscientos ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.23.287,4)
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de calculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

Prestaciones de Antigüedad
Teniendo un Tiempo o de servicio ( 2 años y 4 meses ) es decir desde 19 de Febrero del año 2004 hasta el día 22 de Junio del año 2006, a razón del Salario integral de de cada año: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL (Bs.) TOTAL (Bs.)

2004 AL 2005 45 20.295,5 913.297,50
2005 al 2006 62 24.940,7 1.546.323,40
Fracción 2006 (4meses) 20 26.622 535.440,oo


Teniendo por este DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.995.060,90) lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BsF. 2.995,06). Y ASI SE DECIDE.-

Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario promedio
PERIODO DÍAS SALARIO promedio (Bs.) TOTAL (Bs.)
Fracción 5 meses
2006
6.25 23.287,4 145.546,25

Teniendo por este concepto un total (6.25) días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.145.546,25) ahora denominado CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.145,54)

Por concepto de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO (Bs.) TOTAL (Bs.)
Fracción(4meses) 2006-2007 8.6 23.287,4 200.271,6

Teniendo por este concepto un total de 8.6 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESEINTA CÉNTIMOS (Bs. 200.271,60) ahora denominado DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF. 200,27). Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los dos años corresponde por indemnización de antigüedad 60 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días para un total por ambos concepto 120 días a razón del ultimo salario integral ( Bs. 24.940,7) de conformidad con el numeral 2 y literal D del articulo 125 y 147 ejusdem.

Para dar un total por este concepto de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.992.884,oo) ahora denominado DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF.2.992,08) Y ASI SE DECIDE.-

Así mismo reclama el actor la diferencia dejada de percibir por concepto de bono nocturno. Ahora bien, dada la naturaleza del presente procedimiento, así como la contumacia del demandado y visto que lo solicitado no es contrario a derecho, forzosamente este Tribunal debe declarar la procedencia de este concepto en consecuencia revisado como ha sido el calculo presentado, se procede condenar al demandado a pagar por diferencia de Bono nocturno la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.020.644,00) ahora denominado UN MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 1.020,64)

Reclama el actor el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido irrito (22/06/2006) hasta el 07/08/2007. Ahora bien tal y como quedo demostrado en el capitulo anterior que la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia debe entenderse que el actor renuncio al reenganche en la misma fecha que decidió interponer la presente demanda y visto que corre inserto a los folios providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cagua de fecha 04 de Enero de 2007, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (26 de junio del 2006), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (13 de Agosto de 2007), ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados, y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano WILLIAN JOSÉ YZAYA MELO, en contra de la empresa EXTRUIDOS TÉCNICOS EXTRUTEC C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (7.352,99) más lo que resulte de la sentencia complementaria antes acordada.

Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, incluyendo lo que resulte de la complementaria por concepto de salarios caídos, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, y los salarios caídos conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la parte actora,. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,

ABG .ARTURO LUIS CALDERON

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 01:OO p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO LUIS CALDERON

EXP. DP31-L-2007-000302.
LPL/rm/