REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria
La Victoria, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2007-000197
ASUNTO: DP31-S-2007-000197
PARTE OFERENTE:l SERVICIOS PICASO S.R.L
PARTE OFERIDA: BENITO JOSE TERAN
MOTIVO: OFERTA REAL

Vista la consignación de fecha 26 de septiembre de 2008, hecha por el Alguacil FRANCISCO MEZA, mediante la cual informa que en dos (02) ocasiones se trasladó al domicilio procesal del ciudadano BENITO JOSE TERAN VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.811.315, parte Oferida en esta causa, al cual no pudo notificar por no encontrarse en la dirección indicada y por lo tanto procedió a consignar tal boleta de notificación, se ordena agregarla a los autos; Asimismo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa este Despacho observa que existe un error material involuntario en el desarrollo del iter procesal de esta causa, ya que en fecha 23 de noviembre de 2007, mediante auto motivado, se ordenó la notificación del Oferido a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia conciliatoria, pero es el hecho que en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante oficio Nº 1.602-07, la Oficina de Control de Consignaciones, por intermedio de la Dra. Amparo Guedes, Coordinadora Judicial, se informa al Tribunal que el Cheque Nº 43029442 girado contra la cuenta Nº 0105-0050-88-1050330102 del Banco Mercantil, girado a nombre del Oferido a fin de aperturar la cuenta de ahorro en la entidad Banfoandes, fue DEVUELTO POR GIRAR SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES, por lo tanto se infiere que la cuenta de ahorro quedo en un limbo jurídico sobre el cual no se tiene certeza jurídica, este Tribunal Octavo visto que se ha verificado que la ultima actuación realizada en el presente expediente iniciado por la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PICASSO S.R.L., fue en fecha 7 de julio de 2007, fecha en la que consignó el bauche y la copia fotostática de la libreta de ahorros y que hasta los corrientes la parte OFERENTE no ha comparecido a objeto de impulsar el procedimiento, falta de actividad procesal ésta que genera las consecuencias previstas en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras del proceso, amparada en las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los principios rectores en que se fundamenta el nuevo proceso laboral, declara la perención del presente procedimiento y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.




DRA. LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA.

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO LUIS CALDERON

LP/alc.