REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria
La Victoria, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2008-000076

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE OLMEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.577.001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ASDRUVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.326.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES IGLEGON C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 10 de marzo de 2008, se dictó despacho saneador al demandante para que corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados, en esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación; en fecha 14 de octubre la Alguacil YOLETTE MAYORA, consigna la boleta de notificación negativa e informa que se trasladó en varias oportunidades a notificar al demandante y no lo pudo ubicar en el domicilio procesal indicado en la referida boleta; Ante tal consignación este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2008 ordena la notificación del demandante a través de la publicación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, cito:

“…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”
(Fin de la cita) Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 18, paginas 268-271.

En fecha 21 de octubre de 2008 la Alguacil YOLETTE MAYORA, consigna la boleta de notificación e informa a este Despacho que publicó la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal; Asimismo en esa misma fecha este Juzgado garante de los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, dicta un auto de seguridad jurídica, en donde informa a la parte demandante que a partir del día de despacho siguiente a aquel se computará el lapso de dos (02) días de despacho a los fines que el actor corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados y el lapso previsto en la ley.

Una vez computado el lapso de dos días de despacho concedidos al demandante, este Tribunal observa que la parte actora no dio cumplimiento a tal mandato y que hasta el día de hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, demostrando un desinterés procesal, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se declara.

DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por el ciudadano JOSE OLMEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.577.001, contra la empresa INVERSIONES IGLEGON C.A., por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL y que transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZA


DRA. LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA.

EL SECRETARIO


ABG. ARTURO LUIS CALDERON
LP/alc.