REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ROBERTO ESTEBAN ANDRADES, representado judicialmente por el Abogado JUAN DE DIOS ESPINOZA No. 16.939 contra GUILLERMO ALEJANDRO CHANG ALVARADO, propietario de la GRANJA RANCHO VIEJO ALEJANDRO, representada judicialmente por el Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, Inpreabogado No. 25.422; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto decisión Interlocutoria de fecha 13/08/2008, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud formulada por el abogado RODRIGUEZ FERRARA, plenamente identificado.
Contra dicha decisión fue ejercido Recurso de Apelación por el demandado, GUILLERMO ALEJANDRO CHANG ALVARADO, propietario de la GRANJA RANCHO VIEJO ALEJANDRO, representado judicialmente por el abogado Rodríguez Ferrara.
Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia del folio 23, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día Lunes seis (06) de Octubre de 2008 a las 11:00 a.m.
En fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el articulo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ú N I C O
El demandado ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el A-Quo, que declaró Improcedente la solicitud formulada por el abogado RODRIGUEZ FERRARA, supra identificado, que establece lo siguiente:
“…Con fundamento a todos los principios y normas antes referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo el cual establece la rectoría del Juez o
Jueza, es por lo que este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCE
SAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA,
En uso de sus atribuciones y con fundamento a los argumentos de
hecho y de derecho antes transcritos, declara IMPROCEDENTE lo
solicitado por el ciudadano abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ,
antes identificado. Es todo…”
Adujo el apoderado Judicial de la parte demandada en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se dirige a que la ciudadana Juez de Primera Instancia no le colocó al expediente auto de recibo o de entrada, que solo se limitó a colocar un auto fijando la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, folio (11) y que eso, a su criterio violenta el debido proceso y la garantía constitucional al debido proceso; que una vez que se recibe cualquier expediente, el Tribunal debe darlo por recibido de manera expresa, no pudiendo realizar ninguna actuación procesal sin que haya previamente recibido y dado entrada al expediente al Tribunal. Que un Juez no puede ordenar la realización de ningún acto en un proceso sin que previamente lo haya dado por recibido y le haya dado entrada. Que en fecha 12 de Agosto de 2008, diligenció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria solicitando se revocaran los autos de fecha 04 de Agosto del 2008 folio (10) y los dictados de manera subsiguientes y se ordenara la reposición de la causa al estado en que se de por recibido el expediente y se le de entrada.
A los fines de decidir, esta Alzada precisa:
Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente asunto esta superioridad constata que, la Juez de A-Quo, una vez que le fue remitido el expediente (Asunto Principal) por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quién conoció de un recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y que señala lo siguiente:
“…este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del stado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, y en consecuencia se revoca, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, fije oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho…” (Negrillas del Tribunal)
Verificado lo anterior, se constata, que, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado de la Sala)
En consonancia con la norma transcrita, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 200 (Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy, S.A), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera todo reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentran inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acta del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (…). La Sala se afilio a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al minimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economia procesal y de la estabilidad del juicio”. (Marquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p 40 y 42)”
Ahora bien, verificado lo anterior, esta Superioridad observa, que en el presente asunto la Ciudadana Juez de primer grado, dio cabal y absoluto cumplimiento, con el mandato ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijando la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar , según se evidencia del auto que riela al folio 10, en tal sentido, concluye esta Superioridad, que la parte demandada pretende ignorar los principios rectores que dirigen el proceso laboral venezolano, infectándolo de formalidades y trámites propios de viejos paradigmas que han sido erradicados por nuestra ley adjetiva laboral; razón por la cual, y con vista al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito, que se vincula al presente asunto; y, en perfecta sintonía con la Juzgadora de primer grado, resulta a todas luces improcedente la reposición solicitada por la demandada y en tal sentido, se ordena la continuación de la presente causa.
Así se declara.
Por lo antes expuesto, es forzoso declarar sin lugar la apelación formulada como se hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos. TERCERO: Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentre y remitir las presentes actuaciones a su Tribunal de origen a los fines de que forme parte del asunto principal.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme las previsiones establecidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a objeto de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 13 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
____________________________¬¬¬¬¬_ KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
____________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO N° DP11-R-2008-000324.
AMG/KG
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