REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Octubre de 2008.
198º y 149º.-
En fecha trece (13) de Octubre de 2008, el abogado Guillermo Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia donde anuncia recurso de casación en contra sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Octubre de 2008.

A los fines de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado, observa esta Superioridad:

Advierte esta Alzada que, en la sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, “pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional”.

Por su parte, la Sala de Casación Social, en decisión N° 580 del 4 de abril de 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005) (Resaltado añadido).

Ahora bien, visto que el recurso de casación fue anunciado el 13 de Octubre de 2008, la cuantía para acceder a la sede casacional debe determinarse de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, es decir, el 1° de Marzo de 2007. Para esa fecha, la cuantía exigida era mayor a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con el Decreto Presidencial 1.029 del 22 de enero de 1996, publicado en Gaceta oficial N° 36.884 de la misma.

En este orden de ideas, del escrito libelar se desprende que la demanda fue estimada en sesenta millones cuatrocientos cuatro mil novecientos cuarenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 60.404.946,37). No obstante, al configurarse un litisconsorcio activo, esta Superioridad debe reiterar que cuando existe acumulación de pretensiones, cada una de ellas debe examinarse individualmente, a fin de determinar si por lo menos una cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación.

Así pues, se constata que la cuantía indicada supra resulta de la sumatoria de cada una de las pretensiones y no de los montos individualmente considerados; en este sentido, se observa que en el libelo no se hace discriminación, en cuanto, a la pretensión individual de cada uno de los accionantes, sino que se hace una sumatoria total de (Bs. 60.404.946,37), que engloba a los dos (02) demandantes. Ahora bien, visto lo anterior esta Alzada procede a dividir el monto de estimación de la demanda entre el número de demandante y arroja un total de Bs.30.204.973,185 para cada uno, que se repite son dos (02) en total; llegando quien juzga a la conclusión que ninguna de las cantidades reclamadas por los demandantes, supera las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T) vigente para el momento de interposición de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.

En conclusión, el caso de autos, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se recurre es una sentencia definitiva de última instancia en un procedimiento laboral, concretamente, reclamación de cobro de prestaciones sociales, de cuyo escrito libelar se evidencia, que la pretensión individual de cada demandante se estima en Bs. 30.204.973,185 cifra ésta que no supera la cuantía mínima exigida para acceder a casación, es decir, una cantidad superior a 3.000 unidades tributarias lo que hace concluir que es inadmisible este medio extraordinario de impugnación. Así se resuelve.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 06 de Octubre de 2008, por este Tribunal Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay.
La Juez Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

¬¬¬¬¬ KATHERINE GONZALEZ TORRES




En esta misma fecha, siendo 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

Exp. Nº DP11-R-2008-000222
AMG/kgt.