REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano LUIS FELIPE ROJAS CANDELA, titular de la cedula de identidad No.12.144.195, representada judicialmente por los Abogados NICOLAS MARTINEZ y LEONARDO MARTINEZ, Inpreabogados Nos. 67.311 y 100.989, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS RYCAR’S C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el No.42, Tomo 67-A; representada judicialmente por el abogado JOSE ANTONIO OCHOA, Inpreabogado No. 67.254; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribuna, el cual fue recibido en fecha 25 de julio de 2008, por lo que se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 09 /10/2008, a las 11:00 a.m.
En la misma fecha, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
Adujo el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se dirige a que el Ciudadano Juez de Primera Instancia erro en la distribución de la carga probatoria en dos aspectos, el tiempo de servicio del actor en la empresa y la causa de terminación de la relación de trabajo, ya que para la fecha que el actor dijo que ingreso a laborar, su representada no existía como ente mercantil, tal como se evidencia de las documentales que cursan en autos, y que en tal sentido, la carga probatoria era del actor, manifestando a su vez que el Juez de Juicio, violento las normas referentes a la promoción y evacuación de las pruebas, ya que en la audiencia de juicio permitió que el actor promoviera unas copias simples de una empresa denominada Autoservicios Rycar´s C.A. ; lo cual constituye hechos nuevos y es contrario a derecho.
Arguyo, que su representada en la contestación de la demanda, negó en forma absoluta, sin alegar hechos nuevos, que hubiese despedido al actor, y el Juez de Juicio considero en su sentencia que la prueba del despido correspondía a mí representada, cuando en realidad le corresponde al actor, lo cual es contrario a derecho y a las reglas que regulan la carga de la prueba.
Así también, señaló que la recurrida le imputo una confesión al momento de valorar la prueba de exhibición promovida por la demandada, en atención a que mi representada no exhibió las documentales señaladas, lo cual considera erróneo por cuanto que el actor ni siquiera acompañó ni consignó los documentos en copia simple a objeto de la evacuación de dicha prueba.
La parte actora, por su parte, considero que la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho por cuanto que es carga de la demandada demostrar el despido y también exhibir las documentales que él posee, por lo que pide se confirme la decisión apelada.
Precisado lo anterior, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que prestó sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo la dependencia para MULTISERVICIOS RYCAR´S, C.A desempeñándose como latonero, en las instalaciones de la empresa demandada.
Que la fecha de ingreso a la empresa demandada fue el día 15 de Septiembre de 2006, devengando como último salario mensual de Bolívares DOS MILLONES (Bs.2.000.000,00).
Que culmino la relación de trabajo el día 11 de Octubre de 2007 cuando fue despedido Injustificadamente por la ciudadana CARMEN YASMIR GONZALEZ, en su carácter de Presidenta de la demandada, teniendo hasta esa fecha una relación laboral de un (01) año y veintiséis (26) días.
Que demanda la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE SIN CENTIMOS (Bs. 11.373.315,00), para que le sean cancelados sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de igual modo solicita el pago de las costas y costos así como la Indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Niega y rechaza la fecha de ingreso alegada por el trabajador actor, ya que ambas partes pactaron que seria a partir del 15 de marzo de 2007, su prestación de servicios, ya que la empresa no se había constituido, afirmando que ambas partes habían convenido, que el salario a devengar seria por pieza o a destajo, dependiendo de las piezas que reparase.
-Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en cuanto a que prestó servicios ininterrumpidos en un horario de lunes a viernes de 08:00a.m. a 12:00p.m. y de 02:00p.m. a 06.00p.m., ya que su permanencia en la empresa dependería de las piezas a reparar.
- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en cuanto a que se le adeuden vacaciones y su disfrute, así como las utilidades vencidas, ya que la fecha de ingreso es el 15 de marzo de 2007 y no le correspondía aun su pago.
- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor, que haya sido despedido de su sitio de trabajo y menos aun por su presidenta de la empresa.
- Niega y rechaza el salario, ya que este se convino por pieza o a destajo y dependía de las piezas a reparar.
- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en cuanto a que la demandada le adeude prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones legales, bono vacacional, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor que se le adeude indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso por despido injustificado, conforme al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor que se le adeude por prestaciones sociales la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE SIN CENTIMOS (Bs.11.373.315,oo).
- Niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor que se le tenga que condenar a su representada por indexación o corrección monetaria y honorarios profesionales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor (Ad Quem), al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, por lo que el Tribunal de Segunda instancia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. ASI SE DECIDE.
FIJACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se precisa que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:
“...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,
Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
(Omissis)
Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado propio).
El onus probandi (carga de la prueba), delimita, concreta y deslinda quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales, cuyo fundamento radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio"): a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).
Precisado lo anterior y sobre los puntos sometidos a revisión por la demandada a esta Alzada, de las actas procesales se evidencia que la recurrida yerra al distribuir la carga probatoria, solo por lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral, a cuyos efectos se precisa, que ante este Alzada, no es controvertida la relación laboral existente, el salario, el cargo desempeñado por el actor, la jornada de trabajo y que se trata de un trabajador ordinario, resultando controvertido, la fecha de ingreso y egreso del actor, es decir, el tiempo efectivo de servicio prestado y la forma de terminación de la relación laboral, por lo que, la carga de la prueba en lo relativo a el tiempo efectivo de servicio prestado corresponderá a la demandada, pues afirmó estos hechos en la contestación de la demanda y en razón de que esta negó, en forma pura y simple, que haya despedido al actor, en vinculación con la doctrina supra, parcialmente transcrita, que esta Superioridad comparte a plenitud, la forma de la terminación de la relación laboral, le corresponderá a la parte actora, pues afirmó tal circunstancia o condición. Así se declara.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Constancia de trabajo en original marcada “A”, que riela al folio treinta y siete (37) del presente expediente, en razón de que nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del proceso, y así se deja establecido.
2.- Exhibición de Documentos:
Constancia de inscripción de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de inscripción y afiliación del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-01, tarjetas de cotizaciones no entregadas pertenecientes al trabajador, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de cotizaciones de cuenta de ahorro por Ley de Política Habitacional del trabajador, recibos de pagos quincenales por los servicios prestados por el trabajador, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su despido, constancia de trabajo, emanada por la empresa, a favor del trabajador en el mes de mayo del año 2007.
Esta juzgadora observa, primariamente, respecto a la constancia inscripción de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de inscripción y afiliación del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-01, tarjetas de cotizaciones no entregadas pertenecientes al trabajador, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de cotizaciones de cuenta de ahorro por Ley de Política Habitacional del trabajador, que el actor no trajo a los autos la demostración de la “presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, en cuyo caso, considera quien aquí juzga, no debió admitirse dicha prueba y menos aún, aplicarse “la confesión” a la demandada por su no exhibición, en todo caso, debe aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el demandante, en criterio de quien juzga y en la forma que fue dirigida por el actor dicha prueba, la misma no estuvo encaminada a la demostración de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que el actor debió emplear otro medio de prueba distinto al promovido para demostrar los hechos controvertidos, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos. Así se decide.
Así también, observa quien juzga, no debía admitirse la prueba de exhibición de la constancia de trabajo, emanada por la empresa a favor del trabajador en el mes de mayo del año 2007, por cuanto que se evidencia de los autos que la misma fue consignada en original por el actor y fue reconocida por la demandada en el acto de su evacuación, respecto a los recibos de pago, tampoco debía aplicarse consecuencia alguna de su no exhibición, pues aunado a que el actor no consigno copia alguna de estos, igualmente fue reconocido por la demandada que no se le expidieron. ASI SE DECIDE.
3.- De la Prueba de Testigos: JESUS DAMIAN FIGUEROA y NERVIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En razón de que sus deposiciones nada aportaron al esclarecimiento de los hechos controvertidos, no le merecen a esta Alzada valor probatorio, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) De la Prueba Testimonial: promueve en calidad de testigos a los ciudadanos: DOMINGO BLANCO, ECKERMAN URBINA y ZORAIDA JARAMILLO, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, por cuanto no fueron evacuadas en su oportunidad, las mismas no son susceptibles de valoración. Así se decide.
No hay más pruebas que analizar.
En tal sentido, del análisis probatorio efectuado, así como de la revisión de las actas del expediente, observa en primer término esta Alzada, la demandada afirmó, que la fecha en que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada fue el día 15 de marzo de 2007, cuyo alegato pretendió demostrarlo con el hecho de que su representada no se había constituido para la fecha en que el actor manifestó comenzó a prestar sus servicios; siendo que consta en los autos, folios 16 al 21, documentales referidas a su creación y registro, 28 de noviembre de 2006, pues bien, considera quien aquí juzga, que dichas documentales, no constituyen la prueba del hecho demostrativo de la fecha de ingreso del actor, no necesariamente debía existir registralmente la demandada para OBLIGARSE O QUEDAR COMPROMETIDA FRENTE A OTRA PERSONA, el momento del nacimiento de la sociedad y el momento de la adquisición de la personalidad jurídica son distintos - artículo 1.649 del Código Civil- pueden existir sociedades que carecen de personalidad jurídica conocidas como sociedades irregulares, a cuyos efectos, la doctrina nacional, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidad no entraña la inexistencia de la sociedad; razón por la cual, al no haber demostrado la demandada de autos la fecha de ingreso del trabajador, esta Alzada toma como fecha cierta de ingreso del trabajador a la empresa MULTISERVICIOS RYCAR’S C.A., el día 15 de septiembre de 2006, señalado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
Precisado lo anterior, y ahora, respecto a la fecha de terminación o finalización de la relación, conforme a los términos de la contestación de la demanda, esta Alzada preciso le correspondía a la demandada probarlo, y por cuanto, de las actas procesales se evidencia que esta nada probó sobre tal situación, considera quien juzga, constituye un hecho admitido por la demandada la fecha de finalización de la relación laboral precisada por el actor en su escrito libelar, por lo que esta Alzada tendrá como fecha de terminación de la relación laboral, el día 11 de octubre de 2007, por lo que el tiempo de servicio prestado es de 1 año y 26 días. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa quien juzga, que la demandada de autos no alegó el monto del salario devengado por el trabajador desde la fecha que para ella, se había iniciado la relación laboral, ni aportó prueba alguna mediante la cual se desvirtuara lo señalado por el actor, por el contrario, consta constancia de trabajo emanada de la demandada y reconocida por esta, valorada supra, donde se demuestra el salario mensual que devengaba la parte actora; razón por la cual, esta Alzada tiene como salario mensual devengado por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, la suma de Bs.2.000,oo. Tampoco se evidencia de las actas procesales que la demandada haya demostrado que el actor disfrutó de sus vacaciones y pagado los beneficios laborales reclamados, lo que hace procedente su pago. Así se decide.
Observa asimismo quien juzga, de conformidad con la carga probatoria de la ocurrencia del despido injustificado, que el actor no logró demostrar la forma de terminación de la relación laboral, es decir, que la misma se produjo bajo la configuración de un despido injustificado efectuado por su patrono, lo que hace improcedente la indemnización reclamada conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecidos los hechos de manera clara y precisa, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo, sobre los conceptos condenados a pagar por la recurrida: Prestación de Antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional y su disfrute y utilidades, realizando la cuantificación, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, expresados en Bolívares Fuerte. Así se establece.
PRIMERO: DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LA PRESTACION ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:
Articulo 108 y su literal c (tasa), 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fecha de ingreso: 15 de septiembre de 2006
Fecha de despido: 11 de octubre de 2007
Duración de la relación: un (01) año, 26 días.
Salario Integral diario para Cálculo de la Prestación de Antigüedad: Bs. 2.000,oo mensual / 30 = Bs. 66,66 diarios, salario normal, y para la obtención del salario integral, debe calcularse así: se suma el salario normal diario más la alícuota correspondiente a las utilidades (Participación en los beneficios) y la Alícuota del Bono Vacacional. Para el cálculo de la alícuota correspondiente, a utilidades resulta de la multiplicación del salario normal diario por los quince (15) días establecidos por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, arrojando la alícuota correspondiente a las utilidades que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral. Por otra parte, la alícuota correspondiente al Bono Vacacional se obtiene de la multiplicación del salario normal diario por los siete (07) días correspondientes al bono vacacional del primer año establecidos por ley en sus artículos 219 y 223 ejusdem, el resultado obtenido será dividido entre los trescientos sesenta (360) días laborales del año, y esto nos arroja la alícuota correspondiente a la bonificación de vacaciones que será sumada al salario base para la obtención del Salario Integral, resultando un salario integral diario para el cálculo de la prestación de antigüedad de Bs.70,74 diarios. Así se establece.
La prestación de antigüedad se computara a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo y sus intereses se calculan conforme a la tasa establecida en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; se representa en consecuencia, como se indica a continuación:
A B F G I J K
mes/año s/integral días Pret/antig/m Pret/antig/acumulada Tasa/Int. Int/men/acu
2007
ENERO 70,74 5 353,70 353,70 12,92 3,80
FEBRERO 70,74 5 353,70 707,40 12,82 7,59
MARZO 70,74 5 353,70 1.061,10 12,53 11,15
ABRIL 70,74 5 353,70 1.414,80 13,05 15,50
MAYO 70,74 5 353,70 1.768,50 13,03 19,37
JUNIO 70,74 5 353,70 2.122,20 12,53 22,36
JULIO 70,74 5 353,70 2.475,90 13,51 28,12
AGOSTO 70,74 5 353,70 2.829,60 13,86 33,00
SEPTIEMBRE 70,74 5 353,70 3.183,30 13,86 37,14
TOTAL 45 3.183,30 178,03 Bs.3.361,33
En consecuencia, corresponde a la demandada cancelar a la parte actora la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.361,33); por concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses. Así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL , Procede su pago, conforme lo establecido en los Artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, como más abajo se discrimina:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO DIAS MONTO TOTAL
1 ANO 66,66 15+7 =22 1.465,20 1.465,20
En virtud de que la demandada no concedió tampoco al actor el disfrute de su periodo vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser canceladas por el patrono, a cuyos efectos se calculan sobre la base de:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO DIAS MONTO TOTAL
1 ANO 66,66 15+7 =22 1.465,20 1.465,20
En consecuencia, la demandada de autos debe cancelar a la parte actora la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.930,40), por concepto de pago de Vacaciones, Bono Vacacional y el no disfrute de las mismas. Así se establece.
TERCERO: UTILIDADES: Procede su pago conforme a lo preceptuado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, como más abajo se especifica:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO DIAS MONTO TOTAL
1 ANO 66,66 15 1.000,oo 1.000,oo
Por lo que la demandada debe cancelar a la parte actora la suma de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000,oo) por concepto de Utilidades no canceladas al actor. Así se establece.
En conclusión, la demandada de autos debe cancelar al Ciudadano LUIS FELIPE ROJAS CANDELA, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.291,73), por los conceptos laborales condenados y cuantificados supra por esta Alzada, que se resumen:
CONCEPTO Monto BsF.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES 3.361,33
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 1.465,20
NO DISFRUTE DE VACACIONES 1.465,20
UTILIDADES 1.000,00
TOTAL Bs.7.291,73
Adicionalmente, la demandada deberá cancelar los intereses de mora y la corrección monetaria, que serán calculados por medio de experticia complementaria del fallo, en los términos y parámetros señalados por el Juez A-Quo en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2008. Así se establece.
En consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad declara, Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos y, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
OBITER DICTUM
Finalmente, por cuanto esta Superioridad observó que la recurrida otorgó valor de indicio a unas documentales (copia simple) que fueron presentadas por el actor en la audiencia de juicio, lo cual fue destacado por la demandada de autos en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, confirmado a través de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, es menester recordarle al Juez A-Quo, que está obligado a garantizar y mantener a las partes en igualdad de condiciones en el proceso, en este sentido, debe velar por la aplicación del principio de preclusión de los actos procesales, el cual está fundamentado en que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, por lo que cada acto que se realice dentro del proceso, está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Así, se destaca, el principio de la preclusión de los actos procesales, debe imperar en todo proceso y los jueces como directores del proceso deben velar por su efectivo cumplimiento, por tanto, no debe relajarse el contenido de las normas procesales por las partes ni por el Juez, a los fines de garantizar los principios rectores del proceso laboral.
En fuerza de ello, respecto este punto, debe esta Superioridad señalar que a pesar de que la normativa que rige el proceso, específicamente el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en los distintos foros y conferencias realizadas en el país, han señalado que la audiencia preliminar es una sola, aunque se prolongue varias veces. Sin embargo, sobre la base de dichas prolongaciones no debemos permitir que el proceso se relaje y que las partes puedan promover pruebas en tantas prolongaciones haya, por cuanto ello va en detrimento de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa del adversario. Al margen de ello, en estas audiencias de prolongación, no está permitida la promoción de pruebas a las partes, por experiencia recogida por esta sentenciadora, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución han desarrollado una formidable labor en las audiencias preliminares en cuanto a la formación, instrucción y avance de las partes sobre tal situación, han combatido por ello en aras de la seguridad jurídica de las partes al no permitir que estas, se oculten o encubran algún medio probatorio, pues consentir tal situación, obstaculiza el proceso de mediación, pilar fundamental donde se cimenta el éxito que ha recogido nuestro proceso laboral venezolano, es por ello que esta Alzada, insta al Juzgador de primer grado, a no incurrir en lo sucesivo en tal conducta, precisándole que la oportunidad para la promoción de pruebas, es en la audiencia preliminar, en fase de apertura y el juez, como rector del proceso, no debe permitir la consignación de escritos de promoción en una oportunidad distinta a la de la apertura de la audiencia preliminar y mucho menos evacuar pruebas no promovidas en su oportunidad procesal.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 02 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano LUIS FELIPE ROJAS CANDELA, titular de la cedula de identidad No.12.144.195, por Cobro de Prestaciones y en consecuencia, SE CONDENA a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS RYCAR’S C.A., ., inscrita ante el Registro mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el No.42, Tomo 67-A, a cancelarle a la actora la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.291,73), por los conceptos laborales condenados y cuantificados supra por esta Alzada, mas la cantidad que por intereses de mora resulte de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros establecidos en la sentencia recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 16 días del mes de Octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZALEZ TORRES
DP11-R-2008-000245
AMG/kg
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