REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por calificación de despido, tienen incoado los ciudadanos RAMON CELESTINO PEREZ, JOSE GREGORIO BOLIVAR PINTO, JOSE OCTAVIANO DIAZ, DIEGO NICOLAS PORTALES, RICHAR FAJARDO, REINALDO RIVAS HERNANDEZ Y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ, representado judicialmente por los abogados Yolaimy Pineda y Juan Álvarez, contra la sociedad mercantil FLETES SIDERURGICOS, C.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Augusto Hernández, Eugenia Susana Ochoa y Pedro Julio Hernández; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual, mediante la cual acordó la intervención del tercero llamado por la parte demandada.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Verifica quien juzga que la parte actora recurre de la decisión que acordó la intervención del tercero llamado por la parte demandada, cuyos fundamentos fueron precisados en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, siendo enfático el señalamiento de la recurrente al concretar, que la tercería interpuesta no debió ser admitida en atención de que los llamados como terceros a la causa por parte de la demandada, son los propios demandantes y en tal sentido, como pudiese tenerse como tercero llamado a la causa a la propia parte actora, por lo que solicita se revoque la decisión dictada.

Por su parte la demandada de autos, compareció al acto de celebración de la audiencia fijada, efectuando los siguientes señalamientos: En primer término, que esta Superioridad tramitó indebidamente la apelación interpuesta al no aplicar el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que trae como consecuencia una violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En segundo lugar señaló que la decisión recurrida es un auto de admisión y que el mismo no tiene apelación. En tercer lugar arguyó que negaba la relación laboral y por último admitió, que ciertamente las personas llamadas como terceros son los propios demandantes, por lo que pidió se declare sin lugar la apelación interpuesta.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, el tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Verificado lo antes expuesto, observa esta Alzada, que la demandada señala en el escrito de fecha 23/09/2008:
“En razón de este contrato los accionantes, RAMON CELESTINO PEREZ, JOSE GREGORIO BOLIVAR PINTO, LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ, JOSE OCTAVIANO DIAZ, RICHARD FAJARDO RON, REINALDO RIVAS HERNANDEZ, no prestaron servicios directamente para mi representada, sino que en su condición de asociado de la citada cooperativa condujo vehículos propiedad de mi representada...
…Como se podrá apreciar del nuevamente citado contrato, el pago por los servicios prestados lo realiza mi representada directamente cooperativa, quien es la encargada a su vez del pago a los choferes según sus reglas de distribución de haberes dentro de la Cooperativa.
Siendo lo anterior así, está claro que esta controversia le es común a la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12”, así como le afectaría la sentencia que se dicte.”

Con fundamento al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada aplica en éste sentido la norma procesal referida, mediante la cual queda establecido que la Tercería puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso.

Ahora bien, partiendo del principio de que la admisión de la Tercería – inicialmente y de manera general - no es apelable, sin embargo, siendo la materia laboral de naturaleza sui generis, en donde existe una especificidad en la Ley y la Jurisprudencia, puesto que no se trata de la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí, que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados, es por lo que éste Tribunal analizará lo alegado y probado en autos a los fines de verificar los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Así se establece.

Precisado lo anterior, de la normativa supra señalada se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, Que sea común a éste la causa y Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

Del escrito de tercería, así como, de la exposición de la demandada en la audiencia de apelación, no se observo el carácter de tercero, con el cual pretende ser llamado a juicio, la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12”, que la conforman, entre otros, los mismos actores, lo cual, indefectiblemente, traería una confusión entre ambas personalidades, por cuanto se convertirían los actores en demandantes y demandados en forma simultánea, de allí la necesidad de recurrir del auto que admite la tercería. Así se establece.

Determinado lo anterior, preciso es destacar por parte de esta Superioridad, que a pesar de que se recurre de una auto que dice admite y le da cabida a la intervención de un “tercero”, los Jueces, están obligados en primer término a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos, acordándose su intervención o declarando improcedente la misma; para evitar que interprete, como en el caso de marras, que se trata de un simple auto de admisión – como solo pudo verlo la demandada de autos- cuando en el fondo y dada la naturaleza de la intervención alegada y solicitada por la accionada, no puede calificarse aisladamente la decisión apelada, como un simple auto de mera sustanciación o de mero trámite. Así se establece.

A mayor abundamiento sobre tal situación, considera imperioso traer a colación esta Alzada, Sentencia Nro. 268 del 24/10/2001. Sala de Casación Social, en la cual se preciso:
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"(...) la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal."

Precisado lo anterior, y frente a los señalamientos efectuados a esta Alzada por la demandada en a la audiencia de juicio, en el sentido de que la tramitación de la apelación interpuesta debió ser tratada según lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exhorta al Abogado PEDRO HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, a efectuar una atenta lectura de las actas procesales que conforman el presente asunto antes de efectuar señalamientos de tal naturaleza, pues esta Alzada dictó auto en fecha 13 de octubre de 2008, que corre inserto al folio 99, en el cual se fijó el día y hora de la celebración de la audiencia y fundamentó la tramitación del mismo, igualmente se le exhorta a revisar los criterios jurisprudenciales que en materia adjetiva laboral han sido ya fijados, pues, se indica, que el mencionado artículo 163 se aplica y vincula para la tramitación de las apelaciones que formulen las partes contra la sentencia definitiva y de fondo – siempre que no se invoque caso fortuito o de fuerza mayor por incomparecencia - que dicten los Jueces de Primera Instancia, a titulo ilustrativo, se le señala: Sentencia No. 1819 de fecha 19 de julio de 2005, Sala Social, Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el juicio seguido por JOSÉ LAUREANO RIVERO PARRA contra la sociedad mercantil SILOS BBC, C.A.:

“…A juicio de esta Sala, el trámite procesal a seguir en segunda instancia debe ser el dispuesto a partir del artículo 163 de la ley adjetiva procesal laboral, que establece:
Artículo 163. Al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.
Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos (Subrayado añadido).
El artículo supra trascrito, se refiere a aquel supuesto en que el actor o el demandado que no estuviere conforme con el fallo del Tribunal de Juicio, apelare del mismo; en ese caso, el Tribunal Superior, en el auto de entrada y al quinto día siguiente al recibo del expediente, fijará oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes…”

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, se concluye que en el presente caso frente a las alegaciones de la demandada, no se quebrantó formas sustanciales del proceso, ni se vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada, consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Finalmente, frente a los argumentos de la demandada de autos en la audiencia de apelación en cuanto a la negativa de la relación laboral, debe precisar esta Alzada, que tal planteamiento debe ser dilucidado, de no lograrse la solución de la controversia a través de los medios alternos de solución de conflictos puesto de manifiesto por el Juez en fase de mediación; mediante la fase de juicio y en las instancias que prevé el nuevo proceso laboral, por lo que le está vedado a esta Superioridad emitir pronunciamiento sobre tal alegación, pues debe esta Alzada garantizar el principio de la doble instancia. Así se establece.

Por consiguiente, en aplicación a las normas señaladas y de la Jurisprudencia patria supra parcialmente trascrita, y siendo que en el presente caso no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción o intervención de tercero, es forzoso declarar inadmisible la misma y en consecuencia, con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando la decisión apelada. Así se establece.

Finalmente, se exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez solicitada la intervención del tercero a la causa, analizar e interpretar, bajo decisión razonada y motivada, si están llenos los requisitos de exigencia para acordar o no la misma, en apego a la norma adjetiva laboral. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión conforme a los antes expuesto. TERCERO: INADMISIBLE la tercería interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se ORDENA, la celebración del acto de audiencia preliminar inicial en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes ya que estas se encuentran a derecho, para lo cual, la Ciudadana Juez deberá tomar las medidas necesarias a objeto de garantizarle a estas su comparecencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la mencionada Juez Sexto a objeto de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________________¬¬¬¬¬
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

ASUNTO N° DP11-R-2008-000335.
AMG/kng.