REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el Ciudadano JESUS RAFAEL ARROYO OROPEZA, representado judicialmente por el abogado JOSE ALEJANDRO HERRERA, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE EL GRANJERO C.A., representada judicialmente por la abogada KATIUSCA CHIRINOS, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, actuando en fase de ejecución, dictó decisión de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual acordó la consignación de una nueva experticia.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación.

Recibidas las copias certificadas del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Verifica quien juzga que la parte demandada recurre de la decisión que acordó la consignación de una nueva experticia complementaria del fallo, cuyo fundamento fue precisado en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Alzada, siendo enfático el señalamiento de la recurrente al señalar que la decisión apelada no debió acodar la consignación de una nueva experticia en el proceso, por cuanto que ya se había consignado la ordenada por el Juzgado de Juicio y la parte actora no reclamo de la misma en su oportunidad y en tal sentido, como podía el Juzgado Segundo acordar algo cuyo procedimiento no está establecido en la ley, por lo que solicita se revoque la decisión dictada y se ordene la continuación del proceso en fase de ejecución.

Por su parte, el accionante, compareció al acto de celebración de la audiencia oral fijada, manifestando que el si ejerció el recurso dentro del lapso establecido en la ley, al cuarto día, porque existe un error en la experticia consignada, por lo que pidió se declare sin lugar la apelación interpuesta.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, la tramitación de la reclamación - como medio de impugnación - del informe contentivo de la experticia que se haya ordenado efectuar como complementaria de un fallo dictado, se encuentra perfectamente señalado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, en su artículo 249 y siguientes, el cual debe aplicar el Juez laboral en fase de ejecución, conforme a lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala concretamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

De la lectura efectuada del mencionado artículo, claro es colegir, que cualesquiera de las partes pueden interponer el recurso de reclamo - como medio de impugnación - contra el informe consignado contentivo de la experticia ordenada como complementaria del fallo, bien porque este fuera de los limites y la cantidad arrojada resultare excesiva o mínima, cantidad esta que en definitiva fijará el juez, previa la designación de dos expertos – si lo considera pertinente - quienes efectuaran las observaciones respectivas a la experticia consignada, así lo ha establecido igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 261 del 25/04/2002
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"De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima. Presentado oportunamente el reclamo, si la causa no se ha decidido en primera instancia con asociados, se procederá al nombramiento de los expertos, que conjuntamente con el Juez, revisarán la experticia decidirán sobre la procedencia o improcedencia del reclamo."

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 311 del 28/05/2002
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"La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y porque acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo."


A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha precisado sobre tal punto, en sentencia de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la acción de amparo constitucional que intentaron, los ciudadanos CARMINE ROMANIELLO y DAMARIS CENTENO, en representación de la sociedad mercantil TIPOGRAFÍA CARIERRI, C.A., lo siguiente:

“…Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente: “…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).

También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”. (Sentencia No. 747, del 30 de abril de 2004).

En tal sentido, advierte esta Sala que lo realmente impugnado por el accionante, a la decisión -auto- supuestamente lesiva, es la experticia complementaria del fallo en la que se basa la orden de ejecución voluntaria, la cual podía ser impugnada mediante el respectivo reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando las partes aleguen que dicha experticia, consignada en los autos, está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Visto los criterios anteriores que esta Alzada comparte a plenitud, y por cuanto, de las actas procesales remitidas a esta Alzada se evidencia, que la parte actora confunde cuales son los recursos y fundamentos para atacar el informe pericial consignado, pues en la diligencia de fecha 11 de agosto de 2008, cursante al folio 08, refiere al juzgado ejecutor una serie de apreciaciones subjetivas, que a su entender, le llevan a concluir que no se corresponde el informe presentado con los parámetros de la sentencia definitiva dictada, y lo que es peor aún, más adelante, en la misma fecha mediante otra diligencia, lo que pide es una aclaratoria de la experticia complementaria del fallo consignada, cuando ello no está contemplado en el ordenamiento jurídico. Así se establece.

Observa esta Alzada asimismo, que el Juzgado Segundo, actuando en fase de ejecución, frente al señalamiento efectuado por la parte actora, se pronuncia en fecha 14 de agosto de 2008, folios 12 y 13, considerando debía consignarse una nueva experticia por la misma experto contable designada, en franca violación con el debido proceso, al actuar con absoluta prescindencia del mencionado artículo 49, pues tampoco fundamentó su actuación en norma jurídica alguna que le autorizara tal proceder. Así se establece.

Por consiguiente, en aplicación a la norma señalada y de la Jurisprudencia patria, y siendo que en el presente caso no fue ejercido recurso de reclamo alguno contra el Informe consignado contentivo de la experticia complementaria que ordenó el fallo dictado por el Juez de Juicio, es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y revocar la decisión apelada. Así se establece.

Se exhorta a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que en futuros casos, no incurra en tales omisiones y aplique los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico según la fase que corresponda, a objeto de garantizar el debido proceso. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión conforme a los antes expuesto y en consecuencia, SE ORDENA a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, continuar con el procedimiento de Ejecución de Sentencia.

No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Remítase por medio de oficio, copia certificada a la Ciudadana Jueza a cargo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ


La Secretaria,
___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
























ASUNTO N° DP11-X-2008-000030.
AMG/kng.