REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano RIGOBERTO ADEMIR SARMIENTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 17.247.300, representado por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, contra LA SOCIEDAD CIVIL “UNION VENEZUELA”, representada judicialmente por el abogado MAURO HERNAN RAMIREZ RAMIREZ; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia de fecha 29 de Julio de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandante.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de resolver la inhibición planteada por el Juez del referido Juzgado de Alzada y resuelta la misma, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria la cual tuvo lugar el día 22 de Octubre de 2008, a las 11:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(Folios 288 al 299)



I

MOTIVACIÓN

Vista la incomparecencia de la parte apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 300 y 301 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.
II
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano RIGOBERTO ADEMIR SARMIENTO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 17.247.300, en contra de LA SOCIEDAD CIVIL “UNION VENEZUELA”, queda así confirmada la decisión apelada.

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines del cierre y archivo del presente asunto.
Remítase por medio de oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez Segundo de Juicio del Trabajo a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de Octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ


La Secretaria,


KATHERINE NATHALIE GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

KATHERINE NATHALIE GONZALEZ











ASUNTO N°. DP11-X-2008-000028
AMG/kg.