REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMOS LARA, titular de la cedula de identidad No. 11.978.496, representado judicialmente por los abogados José Alejandro Herrera Aguilar, Bogart Viloria Reyes y Juan Reyes Lozano contra la Sociedad Mercantil BANANERA HERMANOS ABREU, C.A., representada judicialmente por los abogados Alejandro José Rivas Angulo y Silvio Leopoldo Magallanes Terán; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; en fecha 16 de septiembre de 2008, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25/09/2008, a las 11:00 a.m.

El día 25/09/2008, se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA

El objeto de la apelación ejercida por la parte actora se circunscribe a la revisión total del fallo de Primera Instancia que declaró Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMOS LARA, cuyo apoderado judicial adujo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, como fundamento de la misma, que la Ciudadana Juez de Primera Instancia sencillamente se pronuncio en la sentencia solo por lo que respecta a las Horas Extras demandadas, las cuales declaro improcedente, pero, silencio todos los demás conceptos laborales demandados, a pesar de estar señalado en el libelo de demanda respecto a los cálculos de los mismos, que no se les imputo incidencia alguna por horas extras laboradas, por lo que solicita sea declara con lugar la apelación interpuesta así como la demanda interpuesta.
La parte demandada, por su parte, considero que la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho por cuanto que el actor no probó ni las horas extras reclamadas ni ningún otro concepto.

En tal sentido, corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Precisado lo anterior, cumplidas las formalidades legales y constatado como ha sido que, efectivamente, la recurrida omitió pronunciarse sobre los restantes conceptos laborales reclamados por el actor, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda:
Que, en fecha 01 de diciembre de 2.003 comenzó a trabajar para la empresa demandada.
Que, prestó servicios personales como chofer de camión, la cual cargaba distintas frutas, saliendo de cagua los días lunes a las 3 de la madrugada para llegar a los distintos sembradíos en el Estado Trujillo.
Que, presto sus servicios en un horario comprendido de 17 horas diarias, desde la 3:00 am hasta las 12:00m y luego de almorzar hasta las 8:00pm, de lunes a sábado.
Que, el salario diario era de Bs 60.000,00 lo que equivale a Bsf. 60,00. lo que determina un salario mensual de Bs 1.800.000,00 lo que equivale a Bsf. 1.800,00.
Que, fue despedido el día 19 de junio del año 2006 y que no le fue pagado sus prestaciones sociales y las respectivas indemnizaciones.
El objeto de la demanda es por el pago de prestaciones sociales y otros beneficios por una cantidad de Bs. 93.481.036, lo que equivale a Bsf. 93.481,036
Reclaman por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extras, pago por indemnización por despido injustificado.
Por lo anterior solicita que se le pague la cantidad de Bs 93.481.036,25 lo que equivale a Bsf. 93.481,036 por los conceptos anteriormente descritos de acuerdo a las especificaciones siguientes:
El pago por concepto de prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 12.315.766,25 lo que equivale a Bsf. 12.315,766.
El pago por concepto de prestación de antigüedad adicional, por un monto de Bs. 360.000,00. lo que equivale a Bsf. 360,00
El pago por concepto de las utilidades, por un monto de Bs. 2.287.500,00. lo que equivale a Bsf. 2.287,5.
El pago por concepto de las vacaciones, por un monto de Bs. 3.481.036,25. lo que equivale a Bsf. 3.481,036
El pago por concepto de horas extras, por un monto de Bs. 66.420.000,00. lo que equivale a Bsf. 66.420,00.
El pago por indemnización del despido injustificado por un monto de Bs. 9.000.000,00. lo que equivale a Bsf. 9.000,00.
Igualmente solicita, que al momento de dictar la sentencia definitiva se aplique la corrección monetaria judicial o indexación judicial.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada, dio contestación de la demanda en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Alega consideraciones previas sobre la carga probatoria de los hechos negativos absolutos alegados por el actor y de la insuficiencia del instrumento poder.
Rechaza, niega y contradice que le demandante haya cumplido jornadas de trabajo de 17 horas diarias, así como las supuestas salidas a las 3:00 a.m. de la madrugada hasta la 12:00 m que almorzaba y luego hasta las 8:00 p.m.
Rechaza, niega y contradice, que al demandante no se le haya pagado las utilidades del periodo 01 de diciembre 2.003 y en los periodos restantes 31 de diciembre 2004. 1 de enero 2005, 31 de diciembre 2005 y 1 de enero de 2006 hasta el 19 de junio 2006.
Rechaza, niega y contradice que el demandante no se le haya pagado las vacaciones desde el periodo 01 de diciembre 2003 y en los periodos restantes 31 de diciembre 2004, 01 de enero de 2005, 31 de diciembre de 2005, 01 de enero de 2006 hasta el 19 de junio 2006.
Rechaza, niega y contradice que el demandante no haya gozado el disfrute de sus vacaciones.
Rechaza, niega y contradice que el demandante laboraba 08 horas extras diarias de jornada y que laboraba 192 horas extras mensuales.
Rechaza, niegan y contradice que el demandante laboraba 16 horas diarias de jornada desde las 3 a.m. hasta las 8:00 p.m. de lunes a sábado, durante el periodo 01 de diciembre 2003 al 19 de junio 2006.
Rechaza, niega y contradice con respecto al hecho de que el demandante fuera sido despedido sin justa causa.
Rechaza, niega y contradice que el demandante devengara un salario diario de Bs. 60.000,00 lo que equivale a Bsf. 60,00, al mes anterior para los efectos de Indemnización por despido injustificado, Indemnización del preaviso.
Rechaza, niega y contradice, que la demandada deba cancelarle al actor indemnización del despido injustificado por un monto de Bs. 9.000.000,00. lo que equivale a Bsf. 9.000,00
Rechaza, niega y contradice, con respecto a la fecha de ingreso del actor a la empresa desde el día 01 de diciembre 2003. Por cuanto alegan que la fecha de inicio fue el día 25 de octubre de 2004.
Rechaza, niega y contradice que el actor devengaba un salario diario de Bs. 60.000,00 lo que equivale a Bsf. 60,00 y alegan como salario correcto del demandante el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional.
Rechaza, niega y contradice que el actor fue despido por la empresa demandada el día 19 de junio del año 2006.
Rechaza, niega y contradice con respecto a lo solicitado por el demandante del que se le adeude un monto de Bs. 93.481.036, 25 lo que equivale a Bsf. 93.481,036 por concepto de pago de prestaciones sociales.
Rechaza, niega y contradice, con respecto al pago solicitado por concepto de prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 12.315.766,25. lo que equivale a Bsf. 12.315,766.
Rechaza, niega y contradice todas y cada una de sus partes el argumento del demandante con respecto a lo solicitado tal y como consta en el libelo de la demanda.
Finalmente solicita que se declare la presente demanda sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor... habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: …2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Sentencia N° 366 del 09- 08- 2000).

Ahora bien, se precisa que, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo, si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad”, es evidente que corresponderá al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es, el haber pagado los conceptos por horas extras o días feriados, según sea el caso. Ahora bien, distinto sería el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca los generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor, como en el presente caso, demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos. Así se establece.


FIJACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Ahora bien, precisado lo anterior, en atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, de las actas procesales se evidencia que no es controvertida la relación laboral existente entre el actor y la demandada, ni el cargo que desempeñaba, pero si resulto controvertida, la jornada de trabajo, el motivo o causas de terminación de la relación de trabajo y la fecha del mismo, es decir, el despido efectuado al actor, las horas extras laboradas y los conceptos laborales reclamados por la prestación de sus servicios, por lo que la carga de la prueba de los salarios devengados por el actor, el pago de las utilidades, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, la fecha de ingreso y egreso del actor y el despido, corresponde a la parte demandada, pues el empleador tiene siempre la carga de probar el despido y el pago liberatorio de sus obligaciones devenidas de la relación de trabajo y, la carga de la prueba en cuando a las horas extras laboradas reclamadas corresponderá a la parte actora . Así se declara.

Así también, en razón de los términos en que la demandada dio contestación a la demandada, cuyo fundamento estuvo cimentado en los hechos negativos absolutos, solo con la intención de eximirse de su carga probatoria, considera esta Superioridad, debe, a título meramente de naturaleza pedagógica y con el objeto de que no se incurra en el futuro en tal situación, establecer que se entiende por hechos negativos absolutos, de cara a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que ha establecido sobre tal punto en forma reiterada:
Sentencia No.007-1302, de fecha 01 de abril de 2008, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz,
“…Así mismo, esta Sala de Casación Social en sentencia publicada en fecha 17 de octubre de 2006, señaló que “A mayor abundamiento, esta Sala, en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003 (caso: Guzmán Jaime Granados contra Aerotécnica, S.A.), estableció: Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. …”.
Establece textualmente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal…”

De la sentencia precedentemente transcrita, se puede observar que de acuerdo a cómo la demandada fundamente su rechazo contra la pretensión del actor se distribuye la carga probatoria, que en este caso resulta ser las horas extraordinarias reclamadas, hecho este controvertido que se convierte en hecho negativo absoluto en razón a los términos en que fue contestada la demanda, es decir, se exime de probar el demandado en función a la existencia de hechos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, los cuales son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que corresponde demostrarlos a la parte que los alegó, en este caso al trabajador aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar las horas extras laboradas, atañéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, por lo que los demás conceptos demandados corresponde probarlos la demandada, pues es esta quien en definitiva tiene y lleva el control de los pagos que se le efectúan a sus trabajadores . Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:

1) Invoca el merito favorable de los autos, Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
2) Promovió documental marcada con letra “A”; contentivo de original de constancia de trabajo que otorga la empresa demandada Bananera Hermanos Abreu C.A. al demandante ciudadano José del Carmen Ramos Lara, que riela al folio 60, la cual se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la demandada, con la que se demuestra que el actor le prestaba sus servicios laborales a la demandada, que el cargo desempeñado era el de chofer y que ingreso en fecha 05 de marzo de 2004. Así se declara.
3) Promovió documental marcada con letra “B”, contentivo de Guías únicas de movilización de productos agrícolas de origen vegetal, que riela a los folios 61 al 69, verificando esta alzada que el contenido de estas no esclarecen los puntos controvertidos en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
4) Promueve prueba testimonial en las ciudadanas, Benlli Parra de C.I.: Nro. 10.761.729, Juan Montano de C.I. Nro. 12.171.984, Nairobi Vásquez de C.I.: 11.090.171, Francisco Meza de C.I.: 16.840.876, Eduardo Pérez de C.I.:11.978.230, no siendo posible su evacuación, por cuanto fue declarado desierto dicho acto según se desprende del Acta de fecha 26 de febrero de 2.008, levantada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se declara.
5) En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano José Ceballos de C.I.: 8.744.500, siendo admitida y evacuada en su oportunidad como consta en el Acta de fecha 26 de febrero de 2008, la cual no se aprecia a los efectos de la demostración de los hechos discutidos, porque no expone sobre las características de la prestación del servicio del accionante; no es presencial en cuanto a la actividad seguida por el actor en la demandada. ASI SE DECIDE


La parte demandada produjo:

1) En cuanto al mérito favorable de los autos, Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
2) Promueve prueba documental marcada con el número “1”, que riela a los folios 72 hasta 92, que consta de decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se precisa que las mismas no son objeto de valoración por parte de esta Alzada, por tratarse de sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia precisándose al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador. Así se decide.
3) Promueve prueba documental marcada con el número “2”, que riela al folio 93, contentiva de original de la planilla de registro de producto, emitida por el Banco Occidental de Descuento, siendo este un documento que no aporta nada para el esclarecimiento del controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso al ser inoficiosa su valoración. Así se decide.
3) Promueve prueba de informe a la Sucursal de Cagua del Banco Occidental de Descuento BOD, de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, la cual no consta respuesta en autos en el presente Juicio, en tal sentido esta Alzada nada tiene que valorar. Así se declara.

Analizado el acervo probatorio, se tiene que la accionada no llegó a demostrar que el hoy accionante percibiera un salario distinto al indicado en el libelo de la demanda, en tal sentido, esta Alzada tiene por admitido que el reclamante percibió como salario diario normal diario durante la vigencia de la relación laboral, la suma de Bs.F60,oo y un salario diario integral de BsF, 63,66. Así se declara.

En cuanto a la fecha en que comenzó el actor a prestar sus servicios para la demandada, en atención a que esta no logro demostrar que fue el día 25 de octubre de 2004, como lo invoco en su escrito de contestación, y en razón de la documental marcada con letra “A”; promovida por el actor contentivo de original de constancia de trabajo que otorga la empresa demandada Bananera Hermanos Abreu C.A. al demandante ciudadano José del Carmen Ramos Lara, que riela al folio 60, la cual fue valorada supra, esta Alzada tiene por demostrado que el actor ingreso en fecha 05 de marzo de 2004 a prestar sus servicios para la demandada de autos. Así se declara.

En cuanto a la forma y fecha de terminación de la relación laboral, se verifica que al no haber la demandada demostrado que la relación laboral culminó en una fecha y por una causa distinta al despido injustificado, se tiene por admitido que la relación de trabajo que unió a la partes intervinientes en el presente juicio, terminó por despido injustificado efectuado por la demandada al actor en fecha 19 de junio de 2006, tal y como fue alegado por la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.

En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, visto que este no logro demostrar las mismas a través de de ningún medio probatorio, por cuanto como se refirió supra, esta era su carga y conteste con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se demanden excesos legales, corresponde al actor probar éstos y no habiendo la parte actora aportado ningún elemento que demuestre haber laborado estas horas extras es improcedente el reclamo, pues no basta con afirmar pura y simplemente haberlas trabajado, sino que debe probar la procedencia de esas acreencias extraordinarias durante el tiempo que duró la relación de trabajo . Así se decide.

En cuanto a la jornada que cumplía el actor, y en razón de que el mismo señala que era chofer, trae a colación esta Alzada el criterio reiterado por la Sala de casación Social que comparte a plenitud, de fecha 27 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, No. 1063, al establecer, entre otros:
omissis“…En el caso de autos el demandante arguye que trabajó ocho (8) horas extras diarias, durante toda la relación. Sin embargo, se constata en el escrito libelar que el trabajador se desempeñó como “chofer”, circunstancia que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas. Al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente: Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones. Evidentemente en las normas precedentes existe ausencia de regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo tanto resulta inminente observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas para cada uno de ellos- en concordancia con el artículo 198 eiusdem que contempla la jornada de trabajo para transportistas de la siguiente forma: Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: (Omissis) d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba, contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), deja sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a: Artículo 198: (…) d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. Lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala asentar que ambas instancias establecieron al caso en concreto, la jornada diaria especial de once (11) horas, y acertadamente aplicaron el límite máximo de horas extraordinarias consagrado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de cien (100) horas extra por cada año trabajado, con fundamento en el artículo 207 eiusdem..”


Por lo que conteste con la doctrina parcialmente transcrita, es claro calificar al actor como un trabajador sujeto a la jornada de trabajo establecida en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluido de la jornada ordinaria de trabajo y su jornada es de un máximo de once (11) horas diarias con una hora de descanso. Así se decide.

Precisado lo anterior, y respecto a las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional reclamados, en atención a que la demandada de autos no demostró en forma alguna su pago al actor, se declara procedente dichos conceptos, los cuales serán cuantificados por este Tribunal con base al tiempo que duro la relación laboral, tomando como base para su cálculo el salario normal diario devengado por el actor durante la prestación de sus servicios, es decir, BsF.60,oo y a las estipulaciones establecidas en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecidos los hechos de manera clara y precisa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados; dándole la calificación jurídica adecuada de ser necesario y conforme al principio Iura Novit Curia, realizando la cuantificación, de ser necesaria, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral, en relación con el artículo 9 ejusdem. Así se establece.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LA PRESTACION ANTIGÜEDAD:
Articulo 108, parágrafo primero y quinto, 133 y 146 Ley Orgánica del Trabajo.
Fecha de ingreso: 05 de marzo de 2004
Fecha de despido: 19 de junio de 2006
Duración de la relación: dos (02) años, tres (3) meses y 14 días.
Salario Integral diario para Cálculo de la Prestación de Antigüedad: BsF, 63,66

Se computara a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, 05 de julio de 2004, inclusive, acorde al Salario Integral supra precisado, conformado por el salario normal que es el monto devengado por el actor en el respectivo mes (BsF60,oo) mas, las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional. Así se establece.
Se representa en consecuencia, como se indica a continuación, lo que corresponde al actor por dicho concepto bajo la fórmula y método de cálculo supra establecidas:

A B C D E
mes/año Salario Integral Diario días Pret/antig/m Prest/acumul
2004
JULIO 63,66 5 318,3 318,3
AGOSTO 63,66 5 318,3 636,6
SEPTIEMBRE 63,66 5 318,3 954,9
OCTUBRE 63,66 5 318,3 1.273,2
NOVIEMBRE 63,66 5 318,3 1.591,5
DICIEMBRE 63,66 5 318,3 1.909,8
2005 318,3 2.228,1
ENERO 63,66 5 318,3 2.546,4
FEBRERO 63,66 5 318,3 2.864,7
MARZO 63,66 5 318,3 3.183,0
45
ABRIL 63,66 5 318,3 3.501,3
MAYO 63,66 5 318,3 3.819,6
JUNIO 63,66 5 318,3 4.137,9
JULIO 63,66 5 318,3 4.456,2
AGOSTO 63,66 5 318,3 4.774,5
SEPTIEMBRE 63,66 5 318,3 5.092,8
OCTUBRE 63,66 5 318,3 5.411,1
NOVIEMBRE 63,66 5 318,3 5.729,4
DICIEMBRE 63,66 5 318,3 6.047,7
2006 5 318,3 6.366,0
ENERO 63,66 5 318,3 6.684,3
FEBRERO 63,66 5 318,3 7.002,6
MARZO 63,66 5 318,3 7.320,9
Días adic 63,66 2 636,6 7.957,5
62
ABRIL 63,66 5 318,3 8.275,8
MAYO 63,66 5 318,3 8.594,1
JUNIO 63,66 5 318,3 8.912,40
15
Total días 122 TOTAL PRES.ANTIG. 8.912,40

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 8.912,40); por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO: Se declara procedente la Indemnización reclamada por el actor prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al quedar admitido que la relación de trabajo que unió a la partes intervinientes en el presente juicio, terminó por despido injustificado efectuado por la demandada, por lo que se procede a su cálculo conforme al salario integral diario devengado por el actor, BsF.63,66 en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, todo de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 125 en su numeral 2 y literal d y, conforme al artículo 146 eiusdem, en los términos que a continuación se indican:


Indemnización Antigüedad Salario integral diario Días Monto Total
P/despido 2a, 3m y 14d 63,66 60 3.819,60
sust/preaviso 2a, 3m y 14d 63,66 60 3.819,60 BsF. 7.639,20

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de SIETE MIL SEISICIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.7.639,20), por concepto de la indemnización establecida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Acordado como fue por esta Alzada los beneficios laborales correspondientes a las Vacaciones y Bono Vacacional, conforme lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede en consecuencia a su cálculo:


PERIODO CONCEPTO Salario NORMAL diario Días Monto Total
05-03-2004 al 05-03-2005 VACACIONES 60,oo 15 900,00
05-03-2005 al 05-03-2006 VACACIONES 60,oo 16 960,00
Abril, Mayo y Junio 2006 (fracc.) VACACIONES 60,oo 3.75 225,00
TOTAL VACACIONES 34,75 2.085,00

05-03-2004 al 05-03-2005 BONO VAC 60,oo 7 420,00
05-03-2005 al 05-03-2006 BONO VAC 60,oo 8 480,00
Abril, Mayo y Junio 2006 (fracc.) BONO VAC 60,oo 1.74 104,40
TOTAL BONO VAC. 16,74 1.004,40

Por lo que la demandada deberá cancelar al actor la suma de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA CENTIMOS (BsF.3.089,40), por los conceptos supra señalados. Así se decide.

CUARTO: Acordado como fue por esta Alzada las Utilidades reclamadas, conforme lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede en consecuencia a su cálculo:


PERIODO CONCEPTO Salario NORMAL diario Días Monto Total
05-03-2004 al 05-03-2005 UTILIDADES 60,oo 15 900,00
05-03-2005 al 05-03-2006 UTILIDADES 60,oo 15 900,00
Abril, Mayo y Junio 2006 (fracc.) UTILIDADES 60,oo 3.75 225,00
TOTAL UTILIDADES 33,75 2.025,00

Por lo que la demandada deberá cancelar al actor la suma de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (BsF.2.025,00), por el concepto supra señalado. Así se decide.

En conclusión, la demandada de autos debe cancelar al Ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMOS LARA la suma de VEINTIUN MIL SEISICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (BsF.21.666,00), por los conceptos laborales condenados supra por esta Alzada, y que se resumen:

CONCEPTO Monto BsF.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8.912,40
INDEMNIZACION ART. 125 7.639,20
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU FRACCION 3.089,40
UTILIDADES Y SU FRACCION 2.025,00
TOTAL 21.666,00


Adicionalmente se acuerda:

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acorados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando que la relación laboral se inició el día 05 de marzo de 2004 y finalizo el 19 de junio de 2006. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de junio de 2006, exclusive. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

En consecuencia y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad declara, Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, revoca la decisión apelada en los términos antes expuestos y, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

IV
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia, SE REVOCA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE DEL CARMEN RAMOS LARA, titular de la cedula de identidad No. 11.978.496, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y en consecuencia, SE CONDENA a la sociedad mercantil BANANERA HERMANOS ABREU, C.A., identificada en autos, a cancelarle al actor la suma de VEINTIUN MIL SEISICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (BsF.21.666,00), por los conceptos laborales condenados, mas las cantidades que por intereses sobre la prestación de antigüedad y de mora resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control, estimulándole a corregir en el futuro las omisiones delatadas en el fallo apelado, en procura del otorgamiento de tutela judicial efectiva. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de Octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ


LA SECRETARIA,



ABOG. KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 9:00 am. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



ABOG. KATHERINE GONZALEZ TORRES



















DP11-R-2008-000210
AMG/kg