REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Los ciudadanos JAVIER DANIEL ASCANIO y DANIEL ARTURO ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.124.844 y V-10.674.762, respectivamente, representados por su Apoderado Judicial, Abogado BERNARDO RAMO MARRUFO, inscrito el Inpreabogado bajo el Nro. 41.713, demandó por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la sociedad de comercio PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO C.A., (PROMIVENCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 21, Tomo 13-B de fecha 26 de Octubre de 1.979, con última modificación de fecha 15 de Agosto de 2005, bajo el Nº 58, Tomo 59-A, representada judicialmente por las profesionales del derecho, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, ZORAIMA JOSEFINA PEREZ CASTILLO, JOSTELLI FRAGOZA y CAROLINA DE LOS ANGELES GUZMAN, Inscritos el Inpreabogado bajo los números 42.645, 30.795, 115.388 y 122.353, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 05 de Junio de 2008, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada; contra cuyo fallo, ambas partes ejercieron oportunamente recurso de apelación.
Efectuada la Distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 10 de Julio de 2008, se fijó para el día 29 de julio de 2008 a las 11:00 .a.m., la oportunidad procesal a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida por motivos justificados, para el día 22 de Septiembre de 2008 a las 02:30 p.m. (Folios 395 y 396)
En fecha 22 de Septiembre de 2008 a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, difiriéndose en esa oportunidad el fallo oral, por la complejidad del asunto debatido. En esa misma fecha se dictó auto fijando el día y la hora la oportunidad para dictar el fallo oral. (folios 397 y 398)
En fecha 25 de Septiembre de 2008 a las 2:30 p.m. se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 400 al 402).
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
El objeto de la apelación ejercida por la parte actora se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos DANIEL ARTURO ESQUEDA y JAVIER DANIEL ASCANIO, por medio de su Apoderado Judicial BERNARDO RAMO MARRUFO, quien adujo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, respecto a que:
Fundamento su apelación en cinco aspectos, producto de no haber establecido puntualmente los hechos el Tribunal de Juicio, por cuanto que, en primer lugar, la ciudadana juez de Primera Instancia erró en la determinación de las prestaciones contempladas en el articulo 108 de la L.O.T., no obstante la contestación de la demanda fue en términos precisos y exactos rechazando punto por punto de lo que no esta de acuerdo, y de no hacerlo se acepta el contenido explanado en el libelo de la demanda siempre y cuando estén de conformidad con la legislación, en tal sentido aun cuando la parte demandada no rechaza el salario establecido por el actor, para determinar las prestación de antigüedad en el 108, la ciudadana juez de manera inexplicable entro a determinar un salario de oficio, bajo el concepto de que el actor había errado en el calculo, a pesar de que la distribución de la carga de la prueba, era responsabilidad de la demandada demostrar el salario, simplemente se limito a establecer que no estaba de acuerdo con la cantidad establecida en el monto de antigüedad, si no un monto diferente, no solo la juez determino un salario diferente, además de conformidad con el parágrafo primero del articulo 108 de la L.O.P.T. cuando la relación de trabajo termino y en el ultimo año superior a seis meses, debe computarse hasta sesenta días, es decir, si se venia acumulando cinco días por mes debería acumularse seis meses para concluir con los treinta días, además por el articulo 108 L.O.P.T. deben darse los días adicionales que corresponden los días por cada año después del primer año de servicio, situación que omite la juez de juicio que el punto que se establece es de un monto de 4.600,00 y la juez de juicio establece 4.100,00, estableciéndose una diferencia de quinientos bolívares y por lo tanto por no haberse declarado lo contrario debía de tenerse por cierto el salario establecido por los actores en el libelo de la demanda, igualmente hay error por parte del tribunal en el calculo de las prestaciones del articulo 125, por cuanto el demandado determino el ultimo salario que habían devengando para el 11/01/2006 y no tomo en cuenta el incremento del veinte por ciento (20%), como tercer punto estableció, que están de acuerdo con los salarios caído establecidos en la sentencia de Juicio, pero su desacuerdo recae en que no se señaló que el aumento del veinte por ciento (20%) opera desde el día 01/04/2006, así mismo alega que existe una confusión en los intereses de mora e intereses y Prestaciones sociales desde la fecha de exclusión hasta el pago efectivo de los montos adeudados. Como quinto punto establece que el Tribunal que sentencio en primera instancia, englobo un pago que abarco a los 2 trabajadores, el cual debe ser en forma específica a cada trabajador, lo que dificulta el conocimiento de cuanto le corresponde a cada uno de los demandantes y por último, establece que el patrono no acato la Providencia Administrativa, por lo cual los actores reclaman el pago de paro forzoso de conformidad con la ley de Régimen y Prestación del empleo en sus artículos 31 y 32, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
II
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada alegó, señaló y preciso respecto al punto o puntos a los cuales estaba referida la apelación formulada que, el contenido de la sentencia de Salarios Caídos se calculan es desde el momento en que se notifique a la demandada hasta que el patrono insiste en el despido, siendo incorrecto el lapso que calculo la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, desde el momento del despido hasta que se interpuso la demanda, por lo que solicita sea declara con lugar la apelación interpuesta, así también, no está de acuerdo con los incrementos señalados en la sentencia de los salarios caídos, por lo que solicita sea declara con lugar su apelación.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que en fecha 11 de Enero de 2.006, culmino la relación de trabajo de los actores para la empresa PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A., bajo el cargo de VIGILANTE, el ciudadano JAVIER DANIEL ASCANIO y bajo el cargo de AYUDANTE DE TALLER, el ciudadano DANIEL ARTURO ESQUEDA.
Que fueron despedidos de manera injustificada e ilegal, a pesar de estar en plena vigencia la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional, que el día 12 de enero de 2.006 se dirigieron a la sede de la Inspectoria del Trabajo con sede en Cagua del Estado Aragua, a los fines de ampararse y solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que, posteriormente, iniciaron el procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo, bajo el Expediente No. 009-06-01-00062, por lo que en fecha 18 de Abril de 2.006, el despacho dictamino la correspondiente Providencia Administrativa, declarando a favor de los demandantes, con lugar su reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta su reincorporación. En fecha 31 de mayo de 2.006, quedo en conocimiento el patrono de la obligación de reenganchar a los trabajadores y pagar los salarios que dejaron de percibir desde la fecha del despido ilegal, despido ocurrido el 11 de enero de 2006, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación, sin embargo aun cuando en fecha 14 de julio de 2.006, el funcionario José Rivero, adscrito a la Inspectoria del Trabajo se traslado hasta la sede de la demandada, la empleadora hizo caso omiso a su deber, desacatando la decisión administrativa señalada, y por ende la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Quedando la Providencia Administrativa firme a partir del 30 de noviembre de 2.006 y surtiendo los efectos de cosa juzgada administrativa.
Que el Ciudadano JAVIER DANIEL ASCANIO: Ingreso en fecha 10 de Abril de 2.002, se desempeño como vigilante, debiendo cumplir su jornada de trabajo mediante turnos rotativos así: primer turno, desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., segundo turno, desde las 3:00p.m., hasta las 11:00p.m., y tercer turno, desde las 11:00p.m., hasta las 7:00a.m.; debiendo redoblar su jornada de trabajo los días que el patrono así lo requiriera, o por falta de otro vigilante; además del redoble permanente los jueves, cada quince, por descanso del vigilante de las minas; siendo su salario básico diario del mes inmediatamente anterior al despido, es decir, diciembre de 2005, Bs. 16.813,58, actuales Bs. F. 16,81 incrementando en un veinte por ciento (20%) por convenio entre la empresa y sus trabajadores, desde el mes de abril del 2.006, para elevar el salario básico diario de los trabajadores de vigilancia que laboran en dicha empresa, a la cantidad de Bs. 20.176,30, actuales Bs. F. 20,18 alcanzando un promedio de salario normal en el ultimo mes de la relación efectiva de labores, Bs. 36.445,33, actuales Bs. F. 36,45 diario, y concretamente al 11 de enero de 2.006, acumulando una antigüedad de tres (3) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días. Así mismo el patrono paga a sus trabajadores noventa (90) días por concepto de utilidades anual, con corte de cuenta al mes de agosto de cada año, lo que representa una alícuota por este concepto al ultimo mes de la relación efectiva de labores, por la cantidad de Bs. 8.986,52; actuales Bs. F. 8,99 y cincuenta y cinco 55 días de bonificación vacacional, pagaderos a la fecha aniversaria de cada trabajador, lo que representa una alícuota por este concepto al ultimo mes de la relación efectiva de labores, por el monto de Bs. 5.941,76, actuales Bs. F. 5,94, que hace un salario integral para la fecha del ilegal e irrito despido, de Bs. 50.923,61, actuales Bs. F. 50,92.
Que el Ciudadano DANIEL ARTURO ESQUEDA: Ingreso en fecha 07 de Agosto de 2.002, se desempeño como ayudante de taller, debiendo cumplir labores mas allá de su jornada diaria, debiendo laborar cuando era necesario los días de descanso semanal y día feriados; siendo su salario básico diario del mes inmediatamente anterior al despido, es decir, diciembre de 2005, Bs. 19.906,56, actuales Bs. F. 19,91, incrementando en un veinte por ciento (20%) por convenio entre la empresa y sus trabajadores, desde el mes de abril del 2.006, para elevar el salario básico diario de los trabajadores de se desempeñaban como ayudantes de mecánica que laboran en dicha empresa, a la cantidad de Bs. 23.887,87, actuales Bs. F. 24.89, alcanzando un promedio de salario normal en el ultimo mes de la relación efectiva de labores, Bs. 25.863,01, actuales Bs. F. 25,87 diario, y concretamente al 11 de enero de 2.066, acumulando una antigüedad de tres (3) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días. Asimismo el patrono paga a sus trabajadores noventa (90) días por concepto de utilidades anual, con corte de cuenta al mes de agosto de cada año, lo que representa una alícuota por este concepto al ultimo mes de la relación efectiva de labores, por la cantidad de Bs. 6.377,18, actuales Bs. F. 6,38; y cincuenta y cinco 55 días de bonificación vacacional, pagaderos a la fecha aniversaria de cada trabajador, lo que representa una alícuota por este concepto al ultimo mes de la relación efectiva de labores, por el monto de Bs. 3.897,17, actuales Bs. F. 3,90, que hace un salario integral para la fecha del
Que los conceptos demandados en la presente demandada son: Salarios Caídos, Indemnización por Daños y Perjuicios, Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, con un total demandado por el Ciudadano JAVIER DANIEL ASCANIO, de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 33.120.032,51) actuales TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 33.120,03) y un total demandado por el Ciudadano DANIEL ARTURO ESQUEDA, de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.284.913,54) actuales VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 27.984,91)
La parte demandada, por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda – folios 184 al 188- , admitió expresamente la existencia de una relación entre los actores y la demandada, de naturaleza laboral.
Señala concretamente la accionada en el escrito de contestación:
Hechos que se admiten: Que los demandantes laboraban para su representada, el horario y jornada de trabajo, que es cierto los salarios básicos establecidos en el libelo de la demanda, del ciudadano JAVIER DANIEL ASCANIO en Bs. 16.813,58 actuales Bs. F. 16,82 y el ciudadano DANIEL ARTURO ESQUEDA en Bs. 19.906,56 actuales Bs. F. 19,91 y que en fecha 11 de Enero de 2.006, que fueron despedidos, así mismo admiten que su representada hizo caso omiso a la decisión Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, admiten los 90 días de utilidades que paga la demandada y que adeudan a los trabajadores el salario correspondiente al periodo 05-01-2006 al 11-01-2006, que para el caso del trabajador JAVIER DANIEL ASCANIO, es la suma de Bs.255.117,31 y para el caso del Ciudadano DANIEL ARTURO ESQUEDA, es la suma de Bs.181.041,07.
Los Hechos que niega: Que su representada adeude pago de salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda, que se adeude el pago de prestación por concepto de paro forzoso, y que se adeude un incremento salarial de veinte por ciento (20%) desde el mes de Abril de 2.006, ya que su despido es de once (11) de Enero de 2.006. Niegan los montos adeudados establecidos por los actores en el escrito libelar por conceptos de salario básico e integral, salarios caídos, prestaciones sociales, antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización prevista en el articulo 125 de la L.O.T., fracción de vacaciones y bono vacacional, fracción de utilidades del periodo Septiembre 2.005 – Agosto 2.006, Beneficio de Alimentación, paro forzoso. Alego asimismo la valoración de la presente Contestación de demanda, las pruebas aportadas y del análisis de las mismas sea declarada sin lugar la presente demanda.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“... esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor... habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: …2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Sentencia N° 366 del 09- 08- 2000).
En atención a la doctrina reproducida, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de una relación laboral, por el periodo comprendido desde el 10 de Abril de 2002 hasta el 11 de Enero de 2.006 con relación a ciudadano JAVIER DANIEL ASCANIO y del 07 de Agosto de 2.002 hasta el 11 de Enero de 2.006, del ciudadano DANIEL ARTURO ESQUEDA, también fueron admitidos por la demandada los salarios básicos establecidos en el libelo de la demanda, del ciudadano JAVIER DANIEL ASCANIO en Bs. 16.813,58 actuales Bs. F. 16,82 y el ciudadano DANIEL ARTURO ESQUEDA en Bs. 19.906,56 actuales Bs. F. 19,91 y que en fecha 11 de Enero de 2.006, que fueron despedidos, así mismo admiten que su representada hizo caso omiso a la decisión Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, admiten los 90 días de utilidades que paga la demandada y que adeudan a los trabajadores el salario correspondiente al periodo 05-01-2006 al 11-01-2006.
FIJACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Ahora bien, determinado lo anterior, de las actas procesales se evidencia que no es controvertida la relación laboral existente entre los actores y la demandada, no resulto controvertida la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tampoco el cargo desempeñado por los actores, ni la jornada de trabajo, ni tampoco el motivo o causas de terminación de la relación de trabajo, es decir, el despido efectuado a los actores, resultando controvertido , los conceptos laborales reclamados por los actores, el salario o remuneración por la prestación de sus servicios, por lo que la carga de la prueba de los salarios devengados por los actores, corresponde a la parte demandada, pues afirmó estos hechos en la contestación de la demanda y la carga de la prueba en cuando a los daños y perjuicios demandados corresponderá a la parte actora. Así se declara.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se declara.
La parte demandante produjo:
DOCUMENTALES:
1.- A los folios 58 al 100, consta Marcado “I-1-a”, Expediente Administrativo No. 009-2006-01-0062 emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua, en fecha 18 de abril de 2.006, por ser documento emanado de funcionarios adscritos a la Administración Publica, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo goza de autenticidad y veracidad, demostrándose con el mismo que los hoy accionantes iniciaron y tramitaron procedimiento de Calificación de despido, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos, para ambos actores. ASI SE DECIDE
INFORMES:
En relación a los informes solicitados a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA y OFICINA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO. Observa quien juzga, que la parte actora en la Audiencia de Juicio, desistió de las mismas, que la demandada no se opuso y nada dijo al respecto, por lo que esta alzada determina que esta consintió tácitamente tal desistimiento, por lo que nada hay que valorar al respecto, sin embargo, es necesario acotar que una vez que las pruebas promovidas por las partes son incorporadas al proceso, no puede una de estas desistir, sin el consentimiento de la otra; ASI SE DECIDE.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora, invocando el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los Recibos de Pago del salario semanal recibidos y firmados por los actores como constancia de pago; Observa esta Juzgadora que teniendo lugar el acto, que la misma se encuentra consignada en autos en los folios del 123 al 183, por lo que no se hace necesaria su exhibición, por lo que, esta juzgadora determina que, en cuanto a las relaciones de los salarios y demás bonificaciones que se encuentran especificadas en los mismos, se evidencia que los actores laboraban horas extras, domingos y feriados, por lo tanto se valoran como pruebas. ASI SE DECIDE
La parte actora solicitó la exhibición de los originales de los libros o documentos de control de asistencia de personal durante el tiempo que duro la relación laboral; Observa esta Juzgadora que teniendo lugar el acto, exhibió el demandado en la Audiencia de Juicio, los documentos de control de asistencia, quedando demostrado que los demandantes cumplían horas extras, domingos y días feriados. ASI SE DECIDE.
TESTIMONIALES
El único testigo que compareció a la audiencia de juicio fue el ciudadano FLORES JOSE RAMON HERNANDEZ, FANELLY HERNANDEZ Y GREGORY HERREA, por cuanto fueron contestes en sus deposiciones, no incurriendo en contradicción alguna, se valoran como prueba, precisándose que con sus declaraciones lo que aportan a los hechos controvertidos es únicamente el pago (20%) que efectuaba la demandada desde el mes de abril de 2006, por cuanto los demás puntos declarados no forman parte de los hechos debatidos. ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a los Ciudadanos WENCESLAO PENA Y ANDRES QUIROZ, se observo que no comparecieron a rendir declaración, por lo que en sintonía con la Juzgadora de primer grado, no existe nada que valorar. Asi se decide.
La parte demandada promovió:
1.- DOCUMENTALES: 1. Respecto a la documental que corre inserta al folio 108, correspondiente a una copia simple de la planilla de cuenta individual del ciudadano ASCANIO JAVIER DANIEL ante el I.V.S.S., la cual no fue impugnada por la actora, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- A los folios 109 al 183, cursan Recibos de Pago a los demandantes marcados B, C, D, Comprobantes de recibos por conceptos de utilidades marcados E, F, Listado de Recepción de Tickeras concernientes al mes anterior al despido marcados G, y Recibos de Pagos marcados con H, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el actor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de los cuales se evidencia, los pagos efectuados por la demandada allí especificados. ASI SE DECIDE.
2.- INFORMES. Con relación a la prueba de Informes, al no ser admitida por el Juzgado A Quo, no hay nada que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Determinado lo antes expuesto, esta Juzgadora, procede a cuantificar las cantidades de dinero que le corresponden a cada uno de los demandantes por los conceptos reclamados, sobre la base de lo apelado por la parte actora y demandada, por cuanto precisa esta Alzada, que no forma parte del núcleo de las apelaciones formuladas por las partes, para ambos demandantes, lo decidido y condenado por la Juzgadora de primer grado, en lo referente a la Indemnización por Daños y Perjuicios por el desacato patronal de la Providencia Administrativa dictada, el Beneficio de Alimentación, las Vacaciones Fraccionadas, el Bono Vacacional Fraccionado, las Utilidades Fraccionadas, las retenciones de los salarios correspondientes a la semana comprendida desde el 05 de enero de 2006 hasta el 11 de enero de 2007 y el descuento ordenado por los adelantos recibidos; por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firmes lo condenado por el Juez A Quo sobre tales conceptos; ello en virtud del Principio "Quantum Devolutum Tantum Apellatum", pues el órgano revisor (Ad Quem), al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente, por lo que en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y determinado lo anterior, se procede a efectuar los cálculos y demás operaciones aritméticas de los conceptos laborales acordados por la Juez de Primer Grado, bajo revisión de esta Alzada con vinculación de la contratación colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores, la cual prevalece y se extiende en todo cuanto beneficie a estos, en los términos y bajo los fundamentos siguientes:
JAVIER DANIEL ASCANIO
1.- DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LA PRESTACION ANTIGÜEDAD:
Articulo 108, parágrafo primero y quinto, 133 y 146 Ley Orgánica del Trabajo.
Fecha de ingreso: 10/04/2002
Fecha de despido: 11/01/2006
Duración de la relación: 03 años, 09 meses y 1 día
Salario Base de Cálculo de la Prestación de Antigüedad:
Se computara a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, 10 de Agosto de 2002, inclusive y, conforme al Salario Integral, conformado por el salario normal que es el monto devengado por el actor en el respectivo mes (básico mas las incidencias de horas extras, domingos y feriados) mas, las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional.
Alícuota de utilidades: La fracción mensual correspondiente a 90 días anuales, aceptado por ambas partes. Así se establece
Alícuota de bonificación vacacional: La fracción mensual correspondiente a 50 días anuales, ello en razón de que aun cuando la contratación colectiva consignada precisa tal situación en su clausula No.4, la demandada reconoció y admitió en su contestación de demanda que son 50 días que se le cancelan al actor y le resulta más favorable. Así se establece.
Observa esta Alzada, que la recurrida no preciso el método de cálculo que utilizo para su cuantificación, por lo que esta Superioridad determina y calcula, la prestación de antigüedad sobre la base de todos los recibos de pagos efectuados al actor por la demandada, ya valorados, para cada periodo, precisando igualmente, en cuanto al método de cálculo, que para el caso en que en un determinado mes la demandada no haya logrado demostrar el salario devengado por el actor en ese mes - en razón de que es su carga probatoria- se tomara para ese mes, íntegramente, el señalado por el actor en su escrito libelar- Así también, para el caso en que resulte probado dicho salario, solo en semanas correspondientes a ese mes, es decir, cuando aparezca probado por la demandada con los recibos de pago solo una semana o dos semanas o tres semanas, el resto, para completar el mes, se tomara del salario aportado por el actor en su escrito libelar en forma proporcionada, en razón de que los pagos efectuados por el patrono al actor se hacían en forma semanal y este demostró su pago en determinados meses y en determinadas semanas, todo ello para obtener previamente el salario normal devengado por el actor en dicho mes y posteriormente, adicionarle, las respectivas alícuotas, con base a los días cuya determinación se hizo supra, para la obtención del salario integral mensual. Así se decide.
Igualmente establece esta Alzada, que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, y en virtud de que el último periodo laborado por el actor es superior a seis meses, el cual se reputa como un año, debe computarse hasta sesenta días y los días adicionales correspondientes, Así se decide.
Así tenemos, que cursan desde el folio 109 al 115- con excepción de los folios 111 y 112 que corresponden al otro actor- y desde el 123 al 154, los recibos de pago efectuados por la demandada al actor en sus respectivas semanas por la prestación de sus servicios, para cuyo cálculo se tomaran en cuenta los promedios obtenidos por esta Alzada como fue señalado anteriormente: Se evidencia que la demandada logro demostrar que le cancelo al actor las semanas correspondientes a los meses:
ANO 2002: Agosto: Se tendrá para su cálculo el salario normal diario señalado por el actor, pues no consta que la demandada haya probado el mismo, cuyo mes se computa para la prestación de antigüedad. Para los meses de Septiembre: (dos semanas) Bs.133.606,05; Octubre: (dos semanas) Bs.123.756,75; Noviembre: (dos semanas) Bs.131.631,oo; Diciembre: (dos semanas) Bs.202.118,75; los cuales serán proporcionados por este Tribunal como se indicara más abajo en el cuadro sinóptico, en combinación con lo señalado por el actor, según el método de cálculo supra establecido, al igual para los anos subsiguientes.
ANO 2003: Enero: (dos semanas) Bs. 194.758; Febrero: (dos semanas) Bs. 197.086.35; Marzo: (dos semanas) Bs.259.951,08; Abril: (dos semanas) Bs.291.456,07; Mayo: 21.685,23, salario normal diario señalado por el actor, pues no consta que la demandada haya probado el mismo; Junio: 1 semana: Bs.118.909,45; Julio: 1 semana: Bs. 156.694,20; Agosto: Se tendrá para su cálculo el salario normal diario señalado por el actor, pues no consta que la demandada haya probado el mismo, Septiembre: 1 semana: 216.287,10; Octubre: 1 semana: Bs. 129.961,05; Noviembre: Se tendrá para su cálculo el salario normal diario señalado por el actor, pues no consta que la demandada haya probado el mismo. Diciembre: Se tendrá para su cálculo el salario normal diario señalado por el actor, pues no consta que la demandada haya probado el mismo.
ANO 2004: Enero, febrero y marzo: Se tendrá para su cálculo el salario normal diario señalado por el actor, pues no consta que la demandada haya probado el mismo; Mayo: 3 semanas: Bs.493.460,25; Junio: 2 semanas: Bs. 362.848,oo; Julio: 1 Semana: Bs.145.039,65; Agosto: 3 semanas: 338.910,07; Septiembre: 2 semanas: 294.167,15; Octubre: 2 semanas: Bs.251.315,06; Noviembre: 1 semana: Bs.88.914,70; Diciembre: 3 semanas: 464.650,07.
ANO 2005: Enero: 2 semanas: Bs.436.898,06; Febrero: 2 semanas: Bs. 287.462,03; Marzo: 2 semanas: Bs. 284.181,80; Abril: 2 semanas: Bs.274.282,oo; Mayo: 2 semanas:Bs.169.176,35; Junio: 2 semanas:Bs.288.030,66; Julio: 2 semanas: Bs.344.071,68; Agosto: 1semana:Bs.268.427,38; Septiembre: 1 semana: Bs. 151.414,88; Octubre: 2 semanas: Bs.367.225,61; Noviembre: Se tendrá para su cálculo el salario normal diario señalado por el actor, pues no consta que la demandada haya probado el mismo y Diciembre de 2005: Calculado por este Tribunal sobre la base de los cuatro recibos correspondientes a dicho mes, que alcanza la suma de Bs.1.010.666,08, cuyo salario diario normal es la suma de Bs.
33.688,80.
Se representa en consecuencia, como se indica a continuación, lo que corresponde al actor por dicho concepto bajo la fórmula y método de cálculo supra establecidas por esta Alzada:
A B C D E F G H I J K
mes/año s/básico inc/utilidad inc/b/vac s/integral días Pret/antig/m Prest/acumul Tasa/Int. Int/mensual Int/acumul.
2002
Abr-10 11.970,48 2.951,63 1.639,79 16.561,90
MAYO 11.380,05 2.806,04 1.558,91 15.745,00
JUNIO 12.560,91 3.097,21 1.720,67 17.378,79
JULIO 10.199,20 2.514,87 1.397,15 14.111,22
Ago-10 11.380,05 2.806,04 1.558,91 15.745,00 5 78.725,00 78.725,00 26,92 1.766,06 1.766,06
SEPTIEMBRE 9.848,34 2.428,36 1.349,09 13.625,79 5 68.128,93 146.853,93 26,92 3.294,42 5.060,49
OCTUBRE 9.667,64 2.383,80 1.324,33 13.375,78 5 66.878,88 213.732,81 29,44 5.243,58 10.304,07
NOVIEMBRE 8.306,45 2.048,17 1.137,87 11.492,49 5 57.462,43 271.195,24 30,47 6.886,10 17.190,16
DICIEMBRE 11.467,87 2.827,69 1.570,94 15.866,51 5 79.332,53 350.527,76 29,99 8.760,27 25.950,44
2003
ENERO 11.293,37 2.784,67 1.547,04 15.625,07 5 78.125,37 428.653,13 31,63 11.298,58 37.249,02
FEBRERO 14.157,41 3.490,87 1.939,37 19.587,65 5 97.938,25 526.591,38 29,12 12.778,62 50.027,64
MARZO 17.063,12 4.207,34 2.337,41 23.607,88 5 118.039,39 644.630,77 25,05 13.456,67 63.484,30
ABRIL 20.705,96 5.105,58 2.836,43 28.647,97 5 143.239,86 787.870,63 24,52 16.098,82 79.583,13
Días adic 0 0,00
totales 1º año 45 787.870,63 79.583,13
MAYO 21.685,23 5.347,04 2.970,58 30.002,85 5 150.014,26 937.884,89 20,12 15.725,20 95.308,33
JUNIO 19.138,10 4.718,98 2.621,66 26.478,74 5 132.393,71 1.070.278,60 18,33 16.348,51 111.656,84
JULIO 23.954,73 5.906,65 3.281,47 33.142,85 5 165.714,23 1.235.992,83 18,49 19.044,59 130.701,43
AGOSTO 22.751,80 5.610,03 3.116,68 31.478,52 5 157.392,59 1.393.385,42 18,74 21.760,04 152.461,46
SEPTIEMBRE 22.527,79 5.554,80 3.086,00 31.168,59 5 155.842,93 1.549.228,35 19,99 25.807,56 178.269,02
OCTUBRE 20.523,07 5.060,48 2.811,38 28.394,93 5 141.974,66 1.691.203,01 16,87 23.775,50 202.044,52
NOVIEMBRE 21.006,17 5.179,60 2.877,56 29.063,33 5 145.316,66 1.836.519,66 17,67 27.042,75 229.087,27
DICIEMBRE 21.297,11 5.251,34 2.917,41 29.465,86 5 147.329,32 1.983.848,99 16,83 27.823,48 256.910,75
2004
ENERO 21.151,64 5.215,47 2.897,48 29.264,60 5 146.322,99 2.130.171,98 15,09 26.786,91 283.697,67
FEBRERO 21.224,37 5.233,41 2.907,45 29.365,22 5 146.826,12 2.276.998,10 14,46 27.437,83 311.135,49
MARZO 21.188,00 5.224,44 2.902,47 29.314,90 5 146.574,52 2.423.572,62 15,2 30.698,59 341.834,08
ABRIL 20.169,06 4.973,19 2.762,88 27.905,14 5 139.525,69 2.563.098,31 15,22 32.508,63 374.342,71
Días adic 18.519,24 4.566,39 2.536,88 25.622,51 2 51.245,02 2.760.160,21
totales 2º año 62 1.826.472,70 374.342,71
MAYO 21.078,48 5.197,43 2.887,46 29.163,38 5 145.816,88 2.708.915,19 15,4 34.764,41 409.107,12
JUNIO 24.625,36 6.072,01 3.373,34 34.070,70 5 170.353,52 2.930.513,73 14,92 36.436,05 445.543,18
JULIO 21.000,00 5.178,08 2.876,71 29.054,79 5 145.273,97 3.075.787,70 14,45 37.037,61 482.580,79
AGOSTO 17.123,84 4.222,32 2.345,73 23.691,89 5 118.459,44 3.194.247,14 15,01 39.954,71 522.535,49
SEPTIEMBRE 19.697,16 4.856,83 2.698,24 27.252,24 5 136.261,18 3.330.508,32 15,2 42.186,44 564.721,93
OCTUBRE 17.416,14 4.294,39 2.385,77 24.096,30 5 120.481,52 3.450.989,83 15,02 43.194,89 607.916,82
NOVIEMBRE 12.586,62 3.103,55 1.724,19 17.414,36 5 87.071,82 3.538.061,66 14,51 42.781,06 650.697,88
DICIEMBRE 21.623,81 5.331,90 2.962,17 29.917,87 5 149.589,37 3.687.651,03 15,25 46.863,90 697.561,78
2005
ENERO 28.883,82 7.122,04 3.956,69 39.962,55 5 199.812,73 3.887.463,75 14,93 48.366,53 745.928,31
FEBRERO 19.512,75 4.811,36 2.672,98 26.997,09 5 134.985,46 4.022.449,22 14,21 47.632,50 793.560,81
MARZO 19.388,72 4.780,78 2.655,99 26.825,49 5 134.127,45 4.156.576,66 14,44 50.017,47 843.578,29
ABRIL 20.347,25 5.017,13 2.787,29 28.151,67 5 140.758,37 4.297.335,04 13,96 49.992,33 893.570,62
Días adic 22.246,81 5.485,51 3.047,51 30.779,83 4 123.119,33 4.536.414,89
totales 3º año 64 1.806.111,04 893.570,62
MAYO 16.762,61 4.133,25 2.296,25 23.192,10 5 115.960,52 4.413.295,56 14,02 51.562,00 945.132,62
JUNIO 20.764,98 5.120,13 2.844,52 28.729,63 5 143.648,15 4.680.063,04 13,47 52.533,71 997.666,33
JULIO 22.612,74 5.575,74 3.097,64 31.286,12 5 156.430,60 4.836.493,64 13,53 54.531,47 1.052.197,79
AGOSTO 25.678,32 6.331,64 3.517,58 35.527,53 5 177.637,67 5.014.131,30 13,33 55.698,64 1.107.896,44
SEPTIEMBRE 21.770,29 5.368,02 2.982,23 30.120,54 5 150.602,69 5.164.733,99 12,71 54.703,14 1.162.599,58
OCTUBRE 25.342,53 6.248,84 3.471,58 35.062,95 5 175.314,76 5.340.048,76 13,18 58.651,54 1.221.251,11
NOVIEMBRE 33.790,78 8.331,97 4.628,87 46.751,63 5 233.758,14 5.573.806,89 12,95 60.150,67 1.281.401,78
DICIEMBRE 33.608,80 8.287,10 4.603,95 46.499,85 5 232.499,23 5.806.306,12 12,79 61.885,55 1.343.287,32
2006
Ene-10 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 1.343.287,32
prom/últ/año 21.631,65 5.333,83 3.259,56 30.225,04
Complemento 36.445,33 8.986,52 5.491,76 50.923,61 15 763.854,18 763.854,18
Días adic 36.445,33 8.986,52 5.491,76 50.923,61 6 305.541,67 1.069.395,85
Totales 4º año 61 2.455.247,60 2.455.247,60
Total prestación de antigüedad acum/ 6.875.701,97
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 6.875,70); por concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses. Así se establece.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Superioridad resolver lo cuantificado por el Juez A-Quo, respecto a la indemnización establecida en el Articulo 125, numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, que se aplica al actor, en razón de su tiempo de servicio, 3 años, 09 meses y 1 día, y por cuanto, observa quien juzga que la recurrida no determino el método de cálculo para su cuantificación en cuanto al salario integral, precisa esta Alzada que esta debe calcularse sobre la base del salario promedio devengado por este en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, cuyo periodo comprende entonces, desde el 11 de diciembre de 2005 al 11 de enero de 2006, conforme el articulo 146 eiusdem; para lo cual quien juzga, a objeto de obtener el salario diario integral, empleara como método de cálculo: sumara lo devengado en ese mes y tomara: 23 días a razón de Bs. 46.499,85 integral diario calculado por este Tribunal supra (diciembre de 2005) y 07 días a razón de Bs.47.602,17 salario condenado retenido última semana laborada enero 2006, con adición de la alícuota de utilidad (8.287,10) y bono vacacional (4.603,95): 23 días x 46.499,85 = 1.069.496,55 y 07 días x Bs.47.602,17 = 333.215,19 = 1.402.711,74 / 30 días = Bs. 46.757,05. Salario Integral promedio diario para el cálculo de dicha indemnización.
Indemnización Antigüedad Salario integral prom/ diario Días Monto Total
P/despido 3a, 9m y 1d 46.757,05 120 5.610.846
sust/preaviso 3a, 9m y 1d 46.757,05 60 2.805.423 8.416.269
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTE CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.8.416,26), por concepto de la indemnización establecida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Determinado lo anterior, y con vista a la situación planteada por ambas partes en la audiencia de apelación, en cuanto a lo condenado por la recurrida, respecto al monto, desde y cuando deben computarse los salarios caídos ordenados a pagar al actor con ocasión al despido injustificado del fue objeto, así como, de la revisión exhaustiva efectuada a las procesales que conforman el presente asunto, concluye esta Alzada que la demandada debe pagar a al Ciudadano Javier Daniel Ascanio, los salarios caídos dejados de percibir, calculados con base al salario básico diario, Bs. 16.813,58 diarios, admitido por la demandada, con inclusión de los aumentos salariales estipulado por contratación colectiva en un 20%, a partir del mes de Abril de 2006, inclusive, convenio este que fue afirmado y valorado a su vez en las deposiciones testificales evacuadas; pues, ciertamente como lo ha señalado la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, a pesar de que al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, ni tampoco la mora desde la culminación de la relación de trabajo – por cuanto estos permanecen bajo una expectativa de derecho, durante su tramitación - , toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto, en tal sentido, también se ha sostenido que, cuando en el devenir del procedimiento se susciten aumentos salariales decretados tanto por el Ejecutivo Nacional como en contrataciones, tales salarios deben homologarse, es decir, equipararse al actual. Así se establece.
Así también, concluye esta Alzada que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 11 de enero de 2006 hasta la fecha en que el patrono se negó al reenganchar al actor, 14 de julio de 2006; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada casa en concreto, es por lo que considera quien juzga, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente 07 meses y 15 días, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada - pues tampoco consta en los autos que se haya iniciado procedimiento de multa alguno contra la demandada - por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.
Se procede en consecuencia a efectuar el cálculo de los salarios caídos:
DESCRIPCIÓN DÍAS SALARIO MONTO TOTAL SALARIOS C.
Salarios caídos desde el 11/01/06 hasta el 31/03/06 80 16.813,58 1.345.086,64
Salarios caídos desde el 01/04/06 hasta el 14/07/06(con inclusión 20%) 105 20.176,30 2.118.511,50
Total salarios caídos Bs. 3.463.598,14
Por lo que se condena la parte demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.463,60). Así se decide.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el reclamo del Paro Forzoso solicitado por los dos actores con fundamento en los artículos 31 y 32 de la Ley de Régimen y Prestación del Empleo; considera quien juzga, que la misma es improcedente a tenor de lo establecido en el Articulo 36 eiusdem, toda vez que el actor debió solicitar tal beneficio ante el organismo administrativo competente, a objeto de que este canalizara la misma en el lapso de los 60 días a contar de la fecha de su despido, aun cuando se hubiese amparado, como en efecto lo hizo, por ante la Inspectoria del Trabajo. Así se establece.
En conclusión, la demandada de autos debe cancelar al Ciudadano JAVIER DANIEL ASCANIO , la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.19.662,72), por los conceptos laborales condenados tanto por el Juzgado A-Quo como cuantificados por esta Alzada, supra y que se resumen:
CONCEPTO Monto BsF. Menos adelanto
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES 6.875,70
INDEMNIZACION ART. 125 8.416,26
SALARIOS CAIDOS 3.463,60
VACACIONES Y BONO VAC.(condenado Juez A-Quo) 1.349,00
UTILIDADES FRACCIONADAS.(condenado Juez A-Quo) 1.301,66
TICKETS ALIMENTO.(condenado Juez A-Quo) 678,50
RETENCION SALARIO ENERO 2006.(condenado Juez A-Quo) 243,00
Bs.F 1.316,oo
TOTAL 19.662,72
Ahora bien, con relación a ciudadano DANIEL ARTURO ESQUEDA:
DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LA PRESTACION ANTIGÜEDAD:
Articulo 108, parágrafo primero y quinto, 133 y 146 Ley Orgánica del Trabajo.
Fecha de ingreso: 07/08/ 2002
Fecha de despido: 11/01/2006
Duración de la relación: tres (3) años, cuatro (5) meses y cuatro (4) días.
Salario Base de Cálculo de la Prestación de Antigüedad:
Se computara a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, es decir, 07 de Diciembre de 2002, inclusive, acorde al Salario Integral, conformado por el salario normal que es el monto devengado por el actor en el respectivo mes (básico mas las incidencias de horas extras, domingos y feriados) mas, las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional.
Alícuota de utilidades: La fracción mensual correspondiente a 90 días anuales, aceptado por ambas partes. Así se establece
Alícuota de bonificación vacacional: La fracción mensual correspondiente a 50 días anuales, ello en razón de que aun cuando la contratación colectiva consignada en precisa tal situación en su clausula No.4, la demandada reconoció y admitió en su contestación de demanda que son 50 días que se le cancelan al actor y le resulta más favorable. Así se establece.
Se precisa y establece asimismo, que esta Alzada determina y calcula, la prestación de antigüedad sobre la base de todos los recibos de pagos efectuados al actor por la demandada, ya valorados, para cada periodo, precisando igualmente, en cuanto al método de cálculo, que para el caso en que en un determinado mes la demandada no haya logrado demostrar el salario devengado por el actor en ese mes - en razón de que es su carga probatoria- se tomara para ese mes, íntegramente, el señalado por el actor en su escrito libelar- Así también, para el caso en que resulte probado dicho salario, solo en semanas correspondientes a ese mes, es decir, cuando aparezca probado por la demandada con los recibos de pago solo una semana o dos semanas o tres semanas, el resto, para completar el mes, se tomara del salario aportado por el actor en su escrito libelar en forma proporcionada, en razón de que los pagos efectuados por el patrono al actor se hacían en forma semanal y este demostró su pago en determinados meses y en determinadas semanas, todo ello para obtener previamente el salario normal devengado por el actor en dicho mes y posteriormente, adicionarle, las respectivas alícuotas, con base a los días cuya determinación se hizo supra, para la obtención del salario integral mensual. Así se decide.
Asimismo se establece que esta Alzada calculara los intereses generados sobre la prestación de antigüedad aplicando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así tenemos, que cursan desde el folio 111 y 112, y desde el 156 al 183, los recibos de pago efectuados por la demandada al actor en sus respectivas semanas por la prestación de sus servicios, para cuyo cálculo se tomaran en cuenta los promedios obtenidos por esta Alzada como fue señalado anteriormente: Se evidencia que la demandada logro demostrar que le cancelo al actor las semanas correspondientes a los meses:
ANO 2002: Diciembre: (1 semana) Bs.51.020,50; los cuales serán proporcionados por este Tribunal como se indicara más abajo en el cuadro sinóptico, en combinación con lo señalado por el actor, según el método de cálculo supra establecido, al igual para los años subsiguientes.
ANO 2003: Enero: (3 semanas): Bs. 155.345,57; Febrero: (dos semanas): Bs. 109.426,02; Marzo: (dos semanas): Bs.107.827,35; Abril: (dos semanas) Bs.140.546,08; Mayo: 2 semanas: Bs. 172.223,55; Junio: 1 semana: Bs.101.716,05; Julio: 1 semana: Bs. 94.954,80; Agosto: Se tendrá para su cálculo el salario normal diario señalado por el actor, pues no consta que la demandada haya probado el mismo, Septiembre: Se tendrá para su cálculo el salario normal diario señalado por el actor, pues no consta que la demandada haya probado el mismo; Octubre: 1 semana: Bs. 97.703,80; Noviembre y Diciembre: Se tendrá para su cálculo el salario normal diario señalado por el actor, pues no consta que la demandada haya probado el mismo.
ANO 2004: Enero, febrero y marzo: Se tendrá para su cálculo el salario normal diario señalado por el actor, pues no consta que la demandada haya probado el mismo; Abril: 2 semanas: 219.762,35; Mayo: 2 semanas: Bs.241.088,9 Junio: 2 semanas: Bs. 268.424,05; Julio: 2 Semana: Bs.300.912,20; Agosto: 1 semanas: 135.611,30; Septiembre: 2 semanas: 204.827,05; Octubre: 2 semanas: Bs.319.911,15; Noviembre: 2 semana: Bs.241.925,5; Diciembre: 2 semanas: 245.220,40.
ANO 2005: Enero: 2 semanas: Bs.207.410,70; Febrero: 1 semanas: Bs.136.302,65; Marzo: 3 semanas: Bs. 447.257,95; Abril: 2 semanas: Bs.281.110,05; Mayo: 2 semanas:Bs.331.551,00; Junio: 2 semanas:Bs.399.046,35; Julio: 2 semanas: Bs.320.509,02; Agosto: 1 semana:Bs.164.926,30; Septiembre: Se tendrá para su cálculo el salario normal diario señalado por el actor, pues no consta que la demandada haya probado el mismo, Octubre: 1 semana: Bs.313.223,40; Noviembre: Se tendrá para su cálculo el salario normal diario señalado por el actor, pues no consta que la demandada haya probado el mismo y Diciembre de 2005: Calculado por este Tribunal sobre la base de los cuatro recibos correspondientes a dicho mes, que alcanza la suma de Bs.689.816,81, cuyo salario diario normal es la suma de Bs. 22.993, 89.
Se representa en consecuencia, como se indica a continuación, lo que corresponde al actor por dicho concepto bajo la fórmula y método de cálculo supra establecidas:
A B C D E F G H I J K
mes/año s/básico inc/utilidad inc/b/vac s/integral días Pret/antig/m Prest/acumul Tasa/Int. Int/mensual Int/acumul.
2002
Ago-02 11.018,18 2.716,81 1.509,34 15.244,33
SEPTIEMBRE 6.985,51 1.722,45 956,92 9.664,88
OCTUBRE 8.155,26 2.010,89 1.117,16 11.283,30
NOVIEMBRE 9.462,64 2.333,25 1.296,25 13.092,15
Dic-02 7.707,30 1.900,43 1.055,79 10.663,52 5 53.317,62 53.317,62 29,99 1.332,50 1.332,50
2003
ENERO 7.104,43 1.751,78 973,21 9.829,42 5 49.147,08 102.464,71 31,63 2.700,80 4.033,30
FEBRERO 8.025,38 1.978,86 1.099,37 11.103,61 5 55.518,04 157.982,75 29,12 3.833,71 7.867,01
MARZO 8.639,64 2.130,32 1.183,51 11.953,47 5 59.767,37 217.750,12 25,05 4.545,53 12.412,54
ABRIL 10.835,60 2.671,79 1.484,33 14.991,72 5 74.958,60 292.708,72 24,52 5.981,01 18.393,56
MAYO 11.797,10 2.908,87 1.616,04 16.322,02 5 81.610,08 374.318,80 20,12 6.276,08 24.669,64
JUNIO 13.040,68 3.215,51 1.786,39 18.042,58 5 90.212,92 464.531,72 18,33 7.095,72 31.765,36
JULIO 15.491,89 3.819,92 2.122,18 21.433,98 5 107.169,92 571.701,65 18,49 8.808,97 40.574,33
AGOSTO 22.326,75 5.505,23 3.058,46 30.890,43 5 154.452,17 726.153,82 18,74 11.340,10 51.914,43
Días adic 0
Totales: 1º año 45 726.153,82 51.914,43
SEPTIEMBRE 11.947,57 2.945,98 1.636,65 16.530,20 5 82.651,00 808.804,82 19,99 13.473,34 65.387,77
OCTUBRE 15.155,46 3.736,96 2.076,09 20.968,51 5 104.842,57 913.647,38 16,87 12.844,36 78.232,13
NOVIEMBRE 15.664,20 3.862,41 2.145,78 21.672,39 5 108.361,93 1.022.009,32 17,67 15.049,09 93.281,22
DICIEMBRE 15.210,97 3.750,65 2.083,69 21.045,31 5 105.226,57 1.127.235,89 16,83 15.809,48 109.090,70
2004
ENERO 17.154,36 4.229,84 2.349,91 23.734,11 5 118.670,57 1.245.906,46 15,09 15.667,27 124.757,97
FEBRERO 13.693,73 3.376,54 1.875,85 18.946,12 5 94.730,60 1.340.637,06 14,46 16.154,68 140.912,65
MARZO 15.369,66 3.789,78 2.105,43 21.264,87 5 106.324,36 1.446.961,42 15,2 18.328,18 159.240,83
ABRIL 15.323,20 3.778,32 2.099,07 21.200,59 5 106.002,96 1.552.964,38 15,22 19.696,76 178.937,59
MAYO 20.683,00 5.099,92 2.833,29 28.616,21 5 143.081,03 1.696.045,41 15,4 21.765,92 200.703,51
JUNIO 20.231,31 4.988,54 2.771,41 27.991,26 5 139.956,32 1.836.001,73 14,92 22.827,62 223.531,13
JULIO 20.630,25 5.086,91 2.826,06 28.543,22 5 142.716,11 1.978.717,84 14,45 23.827,06 247.358,19
AGOSTO 19.783,94 4.878,23 2.710,13 27.372,30 5 136.861,50 2.171.894,23 15,01 27.166,78 274.524,97
Días adic 20.351,42 5.018,16 2.787,87 28.157,44 2 56.314,89 2.035.032,73
Totales: 2º año 62 1.445.740,41 274.524,97
SEPTIEMBRE 17.837,15 4.398,20 2.443,45 24.678,80 5 123.393,98 2.295.288,21 15,2 29.073,65 303.598,62
OCTUBRE 22.898,88 5.646,30 3.136,83 31.682,01 5 158.410,06 2.453.698,28 15,02 30.712,12 334.310,74
NOVIEMBRE 17.552,22 4.327,94 2.404,41 24.284,58 5 121.422,89 2.575.121,17 14,51 31.137,51 365.448,25
DICIEMBRE 16.599,72 4.093,08 2.273,93 22.966,74 5 114.833,68 2.689.954,85 15,25 34.184,84 399.633,09
2005
ENERO 15.724,46 3.877,26 2.154,04 21.755,76 5 108.778,80 2.798.733,65 14,93 34.820,91 434.454,00
FEBRERO 21.857,16 5.389,44 2.994,13 30.240,73 5 151.203,64 2.949.937,29 14,21 34.932,17 469.386,18
MARZO 21.474,62 5.295,11 2.941,73 29.711,46 5 148.557,30 3.098.494,59 14,44 37.285,22 506.671,40
ABRIL 20.608,45 5.081,54 2.823,08 28.513,06 5 142.565,30 3.241.059,89 13,96 37.704,33 544.375,73
MAYO 24.545,13 6.052,22 3.362,35 33.959,70 5 169.798,50 3.410.858,40 14,02 39.850,20 584.225,92
JUNIO 26.493,00 6.532,52 3.629,18 36.654,70 5 183.273,49 3.594.131,89 13,47 40.344,13 624.570,05
JULIO 24.157,48 5.956,64 3.309,24 33.423,36 5 167.116,81 3.761.248,70 13,53 42.408,08 666.978,13
AGOSTO 24.417,08 6.020,65 3.344,81 33.782,54 5 168.912,68 4.069.768,62 13,33 45.208,35 712.186,48
Días adic 25.226,06 6.220,12 3.455,62 34.901,81 4 139.607,24 3.900.855,94
Totales: 3º año 64 1.897.874,38 712.186,48
SEPTIEMBRE 25.447,06 6.274,62 3.485,90 35.207,58 5 176.037,88 4.245.806,50 12,71 44.970,17 757.156,65
OCTUBRE 41.082,87 10.130,02 5.627,79 56.840,68 5 284.203,42 4.530.009,91 13,18 49.754,61 806.911,25
NOVIEMBRE 35.285,26 8.700,48 4.833,60 48.819,33 5 244.096,66 4.774.106,57 12,95 51.520,57 858.431,82
DICIEMBRE 22.993,89 5.669,73 3.149,85 31.813,46 5 159.067,32 4.933.173,89 12,79 52.579,41 911.011,23
2006
Ene-07 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00 911.011,23
Prom/últ/año 24.030,17 5.925,25 3.620,98 33.576,40
Días adic 0 0
Totales: 4º año 20 863.405,28 911.011,23
Total prest. antigüedad 4.933.173,89
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 4.933,17); por concepto de Prestación de Antigüedad y sus intereses. Así se establece.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Superioridad resolver lo cuantificado por el Juez A-Quo, respecto a la indemnización establecida en el Articulo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, que se aplica al actor, en razón de su tiempo de servicio, 3 años, 05 meses y 04 días, y por cuanto, observa quien juzga que la recurrida no determino el método de cálculo para su cuantificación en cuanto al salario integral, precisa esta Alzada que esta debe calcularse sobre la base del salario promedio devengado por este en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, cuyo periodo comprende entonces, desde el 11 de diciembre de 2005 al 11 de enero de 2006, conforme el articulo 146 eiusdem; para lo cual quien juzga, a objeto de obtener el salario diario integral, empleara como método de cálculo: sumara lo devengado en ese mes y tomara: 23 días a razón de Bs. 31.813,46 integral diario calculado por este Tribunal supra (diciembre de 2005) y 07 días a razón de Bs.33.540,74 salario condenado retenido última semana laborada, enero 2006, con adición de la alícuota de utilidad (5.669,73) y bono vacacional (3.620,98): 23 días x . 31.813,46 = 731.709,58 y 07 días x Bs.33.540,74 = 234.785,18 / 30 días = Bs. 32.216,49 Salario Integral promedio diario para el cálculo de dicha indemnización.
Indemnización Antigüedad Salario integral prom/ diario Días Monto Total
P/despido 3a, 5m y 4d 32.216,49 90 2.899.484,10
sust/preaviso 3a, 5m y 4d 32.216,49 60 1.932.989,40 4.832.472,50
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.832,47), por concepto de la indemnización establecida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Determinado lo anterior, y con vista a la situación planteada por ambas partes en la audiencia de apelación, en cuanto a lo condenado por la recurrida, respecto al monto, desde y cuando deben computarse los salarios caídos ordenados a pagar al actor con ocasión al despido injustificado del fue objeto, así como, de la revisión exhaustiva efectuada a las procesales que conforman el presente asunto, concluye esta Alzada que la demandada debe pagar a al Ciudadano Daniel Arturo Esqueda, los salarios caídos dejados de percibir, calculados con base al salario básico diario, Bs. 19.906,56 diarios, admitido por la demandada, con inclusión de los aumentos salariales estipulado por contratación colectiva en un 20%, a partir del mes de Abril de 2006, inclusive, convenio este que fue afirmado y valorado a su vez en las deposiciones testificales evacuadas; pues, ciertamente como lo ha señalado la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, a pesar de que al pago de los salarios caídos condenados en el procedimiento de estabilidad laboral no le es aplicable el método de la corrección monetaria o indexación, ni tampoco la mora desde la culminación de la relación de trabajo – por cuanto estos permanecen bajo una expectativa de derecho durante a tramitación del procedimiento - , toda vez que estos, en conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social son una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto, en tal sentido, también se ha sostenido que, cuando en el devenir del procedimiento se susciten aumentos salariales decretados tanto por el Ejecutivo Nacional como en contrataciones, tales salarios deben homologarse, es decir, equipararse al actual. Así se establece.
Así también, concluye esta Alzada que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 11 de enero de 2006 hasta la fecha en que el patrono se negó al reenganchar al actor, 14 de julio de 2006; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada casa en concreto, es por lo que considera quien juzga, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente 07 meses y 15 días, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada - pues tampoco consta en los autos que se haya iniciado procedimiento de multa alguno contra la demandada - por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.
Se procede en consecuencia a efectuar el cálculo de los salarios caídos:
DESCRIPCIÓN DÍAS SALARIO MONTO TOTAL SALARIOS C.
Salarios caídos desde el 11/01/06 hasta el 31/03/06 80 19.906,56 Bs.1.592.524
Salarios caídos desde el 01/04/06 hasta el 14/07/06 (con inclusión 20%) 105 23.887,87 Bs.2.508.226
Total salarios caídos Bs.4.100.750,35
Por lo que se condena la parte demandada a cancelar al actor por este concepto la suma de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.100,75). Así se decide.
En conclusión, la demandada de autos debe cancelar al Ciudadano DANIEL ARTURO ESQUEDA, la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.14.831,58), por los conceptos laborales condenados tanto por el Juzgado A-Quo como cuantificados por esta Alzada, supra y que se resumen:
CONCEPTO Monto BsF. Menos adelanto
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES 4.933,17
INDEMNIZACION ART. 125 4.832,47
SALARIOS CAIDOS 4.100,75
VACACIONES Y BONO VAC.(condenado Juez A-Quo) 523,57
UTILIDADES FRACCIONADAS.(condenado Juez A-Quo) 909,37
TICKETS ALIMENTO.(condenado Juez A-Quo) 678,50
RETENCION SALARIO ENERO 2006.(condenado Juez A-Quo) 169,75
Bs.F 1.316,oo
TOTAL 14.831,58
Establecido lo anterior, observa quien juzga, que la recurrida no señaló en el dispositivo del fallo, las cantidades condenadas a pagar para cada uno de los actores, lo que efectivamente acarrea una suerte de indeterminación objetiva en la sentencia y complica su ejecución; por lo que, esta Alzada lo precisara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, respecto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal los acuerda para ambos demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena su pago en forma individual, sobre la cantidad total condenada para cada uno de los demanantes, computados desde la fecha de terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), es decir, 11 de enero de 2006 hasta la fecha del efectivo pago por parte de la demandada, sin la capitalización e indexación de los mismos, a cuyos efectos se precisa también, que se excluye de su computo, solo las cantidades condenadas por salarios caídos desde el 11 de enero de 2006 hasta el 14 de julio de 2006, es decir, desde la fecha en que los actores dejaron de prestar sus servicios y durante la tramitación del procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo; por los motivos supra establecidos; por lo que los intereses de mora para dichas cantidades condenadas por salarios caídos, comenzaran a computarse desde el 15 de julio de 2006, fecha ésta en que el patrono debía cancelar los mismos como suma de dinero cierta, liquida y exigible; y que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, a través de un experto contable que designará el Tribunal de Ejecución; cuyos emolumentos estarán a cargo de la demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Serán calculados a partir del 11 de enero de 2006 hasta la fecha del efectivo pago por parte de la demandada, sin la capitalización e indexación de los mismos y con exclusión de las cantidades condenadas por salarios caídos desde el 11 de enero de 2006 hasta el 14 de julio de 2006, por lo que los intereses de mora para dichas cantidades condenadas por salarios caídos, comenzaran a computarse desde el 15 de julio de 2006 hasta la fecha del efectivo pago . Segundo: El perito calculara y computara los mismos a la tasa establecía en el literal c del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial, sobre todas las sumas condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En consecuencia y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad declara, Parcialmente Con Lugar las apelaciones ejercidas por la parte actora y por la demandada, modifica la decisión apelada en cuanto a los puntos supra señalados y, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
V
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 05 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 05 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JAVIER DANIEL ASCANIO y DANIEL ARTURO ESQUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-11.124.844 y V-10.674.762, respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales y en consecuencia, SE CONDENA a la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES VENEZOLANOS EL EMPEDRADO, C.A., (PROMIVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de Octubre de 1979, bajo el Nº. 21, Tomo 13-B, con modificación el 15 de agosto de 2005, bajo el No.58, Tomo 59-A-pro, a cancelarle al Ciudadano JAVIER DANIEL ASCANIO, la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.19.662,72), y al Ciudadano DANIEL ARTURO ESQUEDA, la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.14.831,58),por los conceptos laborales condenados, mas las cantidades que por intereses de mora resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 06 días del mes de Octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. KATHERINE GONZALEZ TORRES
Expediente No. DP11-R-2008-000222
AMG/kg
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