REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el día de hoy, 07 de octubre de 2008, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria en el presente proceso, comparecen la parte actora Ciudadana MIREYA RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cedula de Identidad No. 9.451.495, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales CARMEN LUISA DURAN; Inpreabogado No.56.815 y CANDY MOLINA Inpreabogado 127.796; y la Abogada ANA MARIA VENDITELLI, Inpreabogado No. 40.307, en su carácter de apoderada judicial de la demandada LABORATORIOS BIOGALENIC C.A., la Ciudadana Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhortados como fueron las partes hacer uso de los mismos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, ambas partes manifiestan al Tribunal que han decido poner fin a dicha controversia, celebrando como en efecto lo hacen en este acto, transacción judicial en los términos que a continuación se señalan, no obstante lo expuesto por las partes y la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con el fin de dar por terminado los planteamientos de la parte actora, bajo los términos siguientes: , hemos convenido en celebrar TRANSACCION en los términos que a continuación se indican: PRIMERA: Quienes suscriben, MIREYA RODRIGUEZ MARCANO, titular de la Cedula de Identidad No. 9.451.495, en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales CARMEN LUISA DURAN; Inpreabogado No.56.815 y CANDY MOLINA Inpreabogado 127.796 y por la otra, ANA MARIA VENDITELLI, Inpreabogado No. 40.307, en su carácter de apoderada judicial de la demandada LABORATORIOS BIOGALENIC C.A., quien a los efectos del presente documento se denominará EL PATRONO ó LA EMPRESA o LA DEMANDADA. SEGUNDO: Las partes acordamos que EL TRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA, desde el día 09 de junio de 2004 hasta el día 27 de septiembre de2006, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado. TERCERO: EL TRABAJADOR demando a EL PATRONO el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, arguyó que su salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable originada de las comisiones y otras remuneraciones que devengó durante la relación laboral, no obstante LA EMPRESA no le pagó la proporción correspondiente a la parte variable en los días sábados, domingos (descanso) y feriados, así como la diferencia por su incidencia en la antigüedad, vacaciones y utilidades generada por la inclusión del anterior concepto dentro del salario, diferencias de aumentos salariales por la convención colectiva químico farmacéutica, bono vacacional, solicitando por los conceptos demandados la suma identificada en el libelo de demanda. Por su parte EL PATRONO expone: a) EL PATRONO cede y reconoce que las prestaciones sociales se calculan con el salario fijo y la parte variable incluyendo la proporción de las comisiones en días de descanso semanal y feriados, salario éste que incide en los cálculos de la antigüedad, vacaciones disfrutadas, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas; pero alega no adeudarle a EL TRABAJADOR por estos conceptos la cantidad exagerada solicitada de por este en el escrito libelar, pues EL TRABAJADOR utilizó para su cálculo en algunos meses unas cantidades incorrectas por comisiones y demás remuneraciones, todo lo cual arrojó una suma exagerada a reclamar, que EL PATRONO niega adeudarle; además que el método de cálculo utilizado es incorrecto, ya que el trabajador partió de la falsa premisa que consistió en alegar que sus vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás conceptos que aparecen en los recibos de cada año, según su decir fueron calculados únicamente sobre la parte fija del salario, lo cual es falso, pues EL PATRONO si incorporó dentro del salario para los cálculos, la parte variable del salario, faltando solo por incluir en algunos rubros, la proporción de los días de descanso y feriados, tal y como ya se indicó. Todo lo cual acepta como cierto en este acto EL TRABAJADOR, por ello cede y reconoce que las diferencias de estos conceptos, son las que se explanan en la siguiente cláusula, por la incorporación de la proporción reconocida en los días de descanso y feriados de la parte variable. AMBAS PARTES acordamos realizar nuevamente los cálculos en base a las verdaderas comisiones y remuneraciones variables devengadas mes a mes, en aquellos meses en que la devengó, para el caso de la antigüedad, así como los promedios anuales legalmente previstos para cada concepto y del último año, para restar las sumas pagadas por el patrono en cada concepto, arrojando las diferencias plasmadas en la siguiente cláusula. Sobre la indexación EL PATRONO alega su improcedencia toda vez que la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el pago de Indexación solo a partir del fallo definitivo y firme, con lo cual el trabajador cede a pesar de ser un punto de derecho y declara que nada le adeuda el patrono por indexación. Las partes acordamos exonerarnos recíprocamente las costas y costos derivados de este juicio; pues cada parte asumirá el pago de los honorarios de los abogados que hubiese designado. CUARTO: Ambas partes de mutuo acuerdo para poner fin al presente juicio y con la voluntad de evitar otro juicio eventual acordamos que todos los derechos derivados del contrato laboral se encuentran incluidos en el presente escrito luego de las recíprocas concesiones realizadas por cada una de las partes. De esta forma EL TRABAJADOR calcula nuevamente conforme a lo acordado supra y le solicita a EL PATRONO; y éste así lo acepta; le pague en definitiva la suma neta de BOLIVARES TREINTA MIL ( Bs. F. 30.000,oo) por prestaciones sociales y por todos sus derechos, en virtud de la relación laboral que tuvo con LA EMPRESA abarcando los siguientes conceptos por la proporción, promedio o incidencia de comisión en los días descansos ( sábados y domingos) y feriados habidos durante toda la relación laboral, que resultó de dividir lo devengado en comisión entre el número de días hábiles del mes en que se generó, por el número de sábados, domingos y feriados, en todos los meses laborados durante el contrato de trabajo donde cobró comisión, durante todo el contrato de trabajo; diferencia de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD calculada con el salario integral de cada mes a partir del cuarto mes de labores, DIFERENCIA DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, VACACIONES ( en todos los períodos vencidos y disfrutados por vacaciones colectivas y su fracción) Y BONO VACACIONAL vencido y fraccionado por la incidencia dentro del salario ( de la proporción de comisión en sábados, domingos y feriados, promediado en el último año), Diferencia de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, por las mismas razones explicadas en el anterior conceptos, Diferencia de INDEMNIZACION DE DESPIDO ( art. 125 L.O.T.), RETROACTIVO DE AUMENTOS SALARIALES CONFORME A LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, INTERESES DE MORA y demás conceptos reclamados derivados de la relación laboral. SEXTO: Asimismo ambas partes de común acuerdo han fijado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.30.000,oo), como arreglo total y definitivo, para ser cancelada por ante este Tribunal el día Martes 21 de Octubre de 2008, a las 11:00 a.m, el cual se materializara en un cheque a favor de la Ciudadana MIREYA RODRIGUEZ MARCANO. Asimismo, LA TRABAJADORA, reconoce y acepta los salarios que finalmente utilizó para calcular cada concepto; declarando a su vez que una vez recibida la suma acordada, nada más le adeuda la empresa por los conceptos laborales aquí transados, otorgándole amplio y definitivo finiquito a EL PATRONO, a SUS ACCIONISTAS y ADMINISTRADORES y a las empresas pertenecientes al mismo grupo; además declara que nada más queda a deberle a todos ellos por cualquier otra relación civil, mercantil o laboral anterior a la presente fecha; declara que no tiene más que reclamarle por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, o por cualquier otra relación habida o no con anterioridad con SUS ACCIONISTAS, ADMINISTRADORES, EMPRESAS del mismo GRUPO, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnizaciones del Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por disfrute o pago de vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario, ni por horas extras diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad, alimentación, ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, bono nocturno, salarios caídos o salarios dejados de percibir antes y después de la terminación de la relación de trabajo, días de descanso porque los disfrutó efectivamente, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, días de descanso, domingos, sábados, honorarios de abogados, intereses moratorios, daños morales o materiales, indexación, costos, costas derivadas del presente juicio, ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento; las derivadas de la Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso, intereses de cualquier índole, eventual indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro monto o derecho, ya que en las sumas acordadas se encuentran incluidos todos los derechos de EL TRABAJADOR y las concesiones hechas por éste y por EL PATRONO cuando llegó al presente acuerdo, hecho que motivó la presente Transacción. SEPTIMO: El monto antes referido resulta aceptable para EL TRABAJADOR como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción, así como para poner fin a todos y cada uno de los procedimientos y acciones judiciales y extrajudiciales iniciados o que pudiesen ser iniciados en el futuro por EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, así como a la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con LA DEMANDADA, y demás sociedades mencionadas en el libelo de la demanda (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual LA DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, administradores, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas éstas últimas serán denominados a los efectos del presente escrito “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”), con ocasión de los servicios prestados por EL DEMANDANTE a EL PATRONO, durante el tiempo indicado en esta transacción y por cualquier otra relación habida o no con alguna de ellas o todas ellas, antes de la firma del presente escrito. EL DEMANDANTE expresamente conviene que con la transacción celebrada, tanto él como sus apoderados judiciales, nada más les corresponde ni queda por reclamarle a EL PATRONO ni a las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, una vez firmado el presente escrito. OCTAVO: COSA JUZGADA: LAS PARTES reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. Las partes convienen en que los costos, costas, los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio, por lo que ambas partes se dan mutuamente un amplio finiquito. Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por algún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos y/o con los servicios prestados por EL DEMANDANTE para el PATRONO, así como tampoco por todos y cada uno de los reclamos señalados por EL DEMANDANTE en su escrito libelar, que da aquí por enteramente reproducidos, así como también las señaladas en las cláusulas de esta Transacción. De igual modo, declara que nada más se le adeuda ni por indemnización de cualquier especie derivados del presente juicio y de la relación laboral que mantuvieron las partes, y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio o con los servicios que EL TRABAJADOR prestó antes de la firma de esta transacción, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos venezolanos y/o con ocasión a la relación laboral que mantuvo con EL PATRONO. EL DEMANDANTE declara no haber tenido otro tipo de relación civil, mercantil o laboral anterior a esta fecha con LAS COMPAÑÍAS y/o COMPAÑÍAS RELACIONADAS, por lo cual declara que nada le adeudan éstas por cualquier concepto. NOVENO: LAS PARTES solicitamos al JUEZ se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. DECIMA: En caso de incumplimiento por parte de la demandada en el pago de la suma transada Bs.F 30.000,00, en la fecha indicada, la misma estará en la obligación de pagar adicionalmente a la Trabajadora la cantidad de bolívares diez mil, (Bs.F10.000), como indemnización por los daños causados por el incumplimiento. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo transaccional contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en al presente acta de fecha 07/10/2008. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. TERCERO: Se deja sin efecto la audiencia a celebrarse el 07 de octubre de 2008 a las 11:00 am. CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay, a los fines de su cierre y archivo, una vez conste en autos el pago en la fecha acordada. QUINTO: No hay condenatoria en costas visto el acuerdo alcanzado por las partes.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZÁLEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ,
Parte Actora y sus Apoderadas Judiciales,
Apoderado Judicial de la parte demandada,
Asunto N° DP11-R-2008-000252.
AMG/kg
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