REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 22 de octubre de 2008.
198° y 149º
PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: EMILIO A. ARIAS D, Inpreabogado Nro. 34.519.-
PARTE DEMANDADA: MARIO STEFANELLI NARDONE.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JOSE OSWALDO MONTERO, Inpreabogado No. 5.893.-
MOTIVO: DAÑO MATERIALES, Y LUCRO CESANTE.
EXPEDIENTE N°: 4164.-
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 24 de octubre de 2001, por el abogado EMILIO ARIAS DAZA, Inpreabogado Nº 34.519, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO, en contra del ciudadano: MARIO STEFANELLI NARDONE.
Ahora bien, observa este Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
_En fecha 06 de noviembre de 2001, se admitió la presente demanda y en esta misma fecha se libraron boletas y compulsas (Folio 20).
_En fecha 16 de noviembre de 2001, mediante diligencia del Alguacil, consigna boleta de citación del demandado MARIO STEFANELLI, sin firmar (Folios 21 al 26)
_En fecha 21 de noviembre de 2001, mediante diligencia el ciudadano RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO, asistido por el abogado EMILIO ARIAS DAZA, con el carácter de parte actora, solicitó la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de los demandados en autos. (Folio 27).
_En fecha 21 de noviembre de 2001, mediante escrito el ciudadano RAUL ANTONIO GARCIA OSORIO, otorga PODER APUD ACTA, al abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA. (Folio 28).
_En fecha 27 de noviembre de 2001, por auto el tribunal acuerda librar por secretaria boleta de notificación a la parte demandada donde se comunica la declaración del alguacil relativa a su citación. (Folio 30).
_En fecha 14 de diciembre de 2001, presenta escrito el ciudadano EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, (Folio 31).
_En fecha 18 de febrero de 2002, se presenta escrito de contestación de la demanda del ciudadano MARIO STEFANELLI NARDONE, asistido por el abogado JOSE OSWALDO MONTERO (Folios 36 al 38).
_En fecha 18 de febrero de 2002, otorga PODER APUD ACTA, el ciudadano MARIO STEFANELLI NARDONE, parte demandada en la presente causa a los abogados JOSE OSWALDO MONTERO, LEONCIO FIDEL ABREU Y GARDENIA BEATRIZ VALERA (Folios 45 y 46).
_ En fecha 20 de febrero de 2002, se presenta diligencia suscrita por el abogado EMILIO ARIAS DAZA. (Folio 48).
_En fecha 18 de marzo de 2002, se presenta diligencia suscrita por el abogado ALFREDO MARTINEZ. (Folio 51).
_En fecha 21 de marzo de 2002, se presenta escrito de la contestación de la cita en garantía suscrita por el abogado ALFREDO MARTINEZ DIAZ. (Folio 56).
_En fecha 11 de abril de 2002, se libró boletas de notificación a las partes sobre la reanudación del proceso. (Folios 61).
_ En fecha 10 de octubre de 2002, Por auto se libró Cartel de notificación a la parte demandada. (Folios 68).
_En fecha 28 de octubre de 2002, El apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar publicado en la prensa (Folios 71).
_En fecha 19 de noviembre de 2002, El apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (Folios 73).
_En fecha 07 de mayo de 2006, la parte actora solicito originales de los documentos (Folios77).
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” En concordancia con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que establece:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.
Por su parte el Artículo 269 Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 07 de mayo de 2006, exclusive, fecha en la cual fue solicitada la devolución de originales por la parte actora, hasta el día de hoy, 22-10-2008, Inclusive y por ende no hay ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
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