REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Ana Teresa Segnini Arias, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.088.548.
Apoderados Judiciales: Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis y René Trinidad Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 65.851 y 56.524, respectivamente.
Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Apoderado Judicial: Carmen de Jesús Arbeláez, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 29.916.
Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar (Remoción - Retiro).
Expediente N° 2008- 496
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar (Remoción - Retiro), por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Segnini Arias, ut supra identificados, contra los actos administrativos de efectos particulares (Remoción-Retiro) contenidos en la comunicación N° D.A- 580- 2000, (Folio 33) de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000), emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y en la Resolución N° 03 (Folio 41), de fecha nueve (9) de enero de dos mil uno (2001), respectivamente, mediante los cuales se resolvió remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Coordinador de Área de Participación Comunitaria adscrita a la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía Metropolitana de Caracas; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada bajo el N° 5081.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), el referido Juzgado admitió el recurso y practicó las notificaciones ordenadas; la parte recurrida dio contestación a la querella y posteriormente se abrió a pruebas, y sólo la parte recurrida promovió pruebas. El veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2001), se celebró el acto de informes y dijo “Vistos”.
El cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008), fue recibido en este Tribunal proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que venía conociendo de la misma, ello con motivo de la redistribución especial de causas realizada en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, en acatamiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, fechada ocho (8) de junio de 2007.
Mediante auto fechado cinco (5) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente judicial, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, quedando signada bajo el Nº 2008- 496 (Nomenclatura de este Tribunal), abocándose la Juez al conocimiento de la causa, se ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, mediante Oficios y/o Boletas fijando a tal efecto, un término de diez (10) continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se practicaron las notificaciones de Ley reanudándose la causa en el estado en que se encontraba, es decir, en etapa de sentencia.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Alega la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo que su representada ingresó el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), a la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, en calidad de Coordinador de Desarrollo Social, en el Consejo Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y prestó servicios hasta el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), siendo su último cargo el de Contador III.
Manifiesta que el uno (1) de abril de dos mil (2000), su mandante fue trasladada en comisión de servicio, mediante Oficio N° DGC. 000- 1095, fechado treinta (30) de marzo de dos mil (2000), dirigido a la Directora de Acción Social y emanado de la Dirección de Gestión Ciudadana, para colaborar en la coordinación del Proyecto en gestación del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, y que posteriormente, el 16 de junio de 2000, fue oficialmente nombrada miembro principal del mencionado Consejo.
Arguye que el cinco (5) de octubre de dos mil (2000) su representada recibió Oficio N° D-A- 580- 2000 emanado del Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, notificándole su remoción del cargo de Coordinador de Área de Participación Comunitaria adscrita a la Dirección de Gestión Ciudadana, a partir de esa fecha, por considerarse de libre nombramiento y remoción, por lo que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000), su mandante recurrió en sede administrativa contra el referido acto, conforme a lo previsto en los artículos 21 y 23 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal N° 1667-1 Extraordinaria, de fecha nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), habiendo operado el silencio administrativo.
Indica que se cumplió el lapso de disponibilidad a que hace referencia el artículo 74 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, sin embargo, su representada no fue materialmente desincorporada de su cargo ni de la Institución, así como tampoco fue despojada de las funciones que ejecutaba, ni fue excluida de la nómina de personal, quien continuó percibiendo sus salarios en forma consecutiva y efectiva hasta el treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001). Asimismo, la persona nombrada para ocupar el cargo que desempeñaba su representada fue desincorporada de la Dirección, no recibiendo su representada por si o por intermedio de apoderado judicial, comunicación o actuación alguna que aludiese la intención de persistir con el despido, poniendo en conocimiento de ello al ciudadano Alcalde y demás Órganos competentes mediante escrito fechado veintiuno (21) de diciembre de dos mil (2000).
Señala que el nueve (9) de enero de dos mil uno (2001), su representada acudió a la sede de la Dirección de Personal del Órgano recurrido, siendo atendida por la Consultora Jurídica del mismo, quien le hizo entrega de la Resolución N° 03, fechada nueve (9) de enero de dos mil uno (2001), y de la comunicación relativa a la Notificación, sin número y sin fecha.
Explana que la notificación de remoción enviada a su representada signada con el N° D- A- 580- 2000, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000), y que la Resolución N° 03, fechada nueve (9) de enero de dos mil uno (2001), indican en su contenido que el cargo desempeñado por su representada es de “libre nombramiento y remoción”, en base a lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la que se desprende que los funcionarios de “alto nivel o de confianza” deben estar dotados de i) potestad decisoria, ii) nivel de mando, iii) autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración ó iv) un elevado grado de reserva y confiabilidad en sus funciones; asimismo, y para la clasificación del cargo como de “alto nivel” se atenderá a la naturaleza real de los servicios ó funciones que desempeñe, lo que requiere un análisis de las funciones de su representada por parte de la Administración.
Expone que en ninguna de las notificaciones ni en la resolución se hace mención de las funciones desempeñadas por su representada para ser calificada como de “alto nivel o de confianza”, para así poder admitir, negar o darse por notificada del por qué de esa calificación, colocando a su representada en estado de indefensión ante la Administración.
Expresa que el cargo que ostentaba su representada no encuadra en los supuestos enumerados en los artículos 4 y 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa ut supra identificada, debido a que el primero, señala de manera taxativa cuáles son los cargos de “alto nivel ó de confianza” y el segundo, dispone que los mismos son de libre nombramiento y remoción; sino que la misma encuadra en los supuestos previstos en los artículos 3 y 46 eiusdem, ello en virtud de la situación de hecho existente y probada, y por ordenarlo el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, aduce que la Administración en los actos precedentemente aludidos demuestra en forma plena y fehaciente que su representada es Funcionario de Carrera.
Afirma que habiendo su representada interpuesto los recursos administrativos correspondientes, la administración decide convalidar el acto de remoción pero no convalida dichos recursos, sino que vuelve a exigirlos, evidenciando así la temeridad y mala fe de sus actos en el interés de confundir y hacer nugatorio por caducidad y preclusión, además de ser notoria la corrección del supuesto y único defecto de forma en criterio de la Administración y que es la base de la convalidación en la segunda notificación, sin embargo, no se le concedió lapso de disponibilidad.
Menciona que la notificación de remoción enviada a su representada signada con el N° D-A- 580- 2000, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000), no cumple con las pautas de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos para ser calificado como un acto administrativo, no hace referencia al acto administrativo que le dio origen, por lo que a su juicio, es objeto de nulidad absoluta como consecuencia de incurrir en la vulneración de los artículos 7, 9, ordinales 2° y 4° del articulo 13, ordinales 1° y 3° del artículo 14 y artículo 41, de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, así como los artículos 49, 89, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstos últimos en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala, igualmente como transgredidos los artículos 3, 46 y 76 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa (por inaplicación) referente a los requisitos de forma y fondo, lo que a su decir, demuestra que la notificación de remoción enviada a su representada signada con el N° D-A- 580- 2000, así como la Resolución N° 03, son actos administrativos que se encuentran viciados de nulidad absoluta, dado que las actuaciones que dieron origen a los mismos, convalidados según el decir de la administración, deben reputarse como inexistentes en la esfera jurídica, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y ordinal 4° del artículo 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, motivado a que sólo son convalidables los actos anulables.
Solicita que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 1 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, artículos 1, 8 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 4 del artículo 89 y artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada la nulidad de los actos administrativos recurridos con todos los pronunciamientos de Ley.
Finalmente, pide se ordene la reincorporación de su representada a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba para la fecha de su arbitrario retiro, con el pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como la condenatoria en costas al ente recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
III
ARGUMENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
DEL DISTRITO CAPITAL
Como punto previo en su escrito de contestación la representación del ente recurrido manifestó que el recurrente no agotó la vía administrativa del acto de retiro impugnado, tal y como lo prevé el artículo 102 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 86 eiusdem.
En ese mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice los argumentos y alegatos de hecho y de derecho de la recurrente Ana Teresa Segnini Arias, en cuanto al estado de indefensión que presuntamente le hubiere causado su representado, en virtud de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, ya que la administración en la oportunidad en que practicó la notificación a la hoy recurrente del contenido de los referidos actos, dio cumplimiento a lo previsto en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa, al indicarle en los mismos los recursos que podía ejercer para agotar la vía administrativa.
Arguye que el cargo que ostentaba la hoy querellante es considerado por la administración municipal de acuerdo a la naturaleza de sus funciones y el grado de confiabilidad del mismo, como de libre nombramiento y remoción a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa. Agregando que de acuerdo con la clasificación del Manual Descriptivo de Clases de Cargos el cargo que ostentaba la ciudadana Ana Teresa Segnini Arias aparece incluido dentro de la clasificación de grados que tienen los funcionarios de carrera, considerándose de Grado 99.
Esgrime que su representada no tiene el deber de detallar las funciones o servicios que desempeñaba la hoy recurrente, pues en su criterio es suficiente hacer mención a la denominación del cargo, código, remuneración y beneficios socioeconómicos.
Explana que la inamovilidad alegada por la recurrente es un concepto que en el campo de las relaciones funcionariales no aplica de ninguna manera, inamovilidad absoluta, sólo limita el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, y que en el caso de marras la recurrente ejercía un cargo de “alto nivel”, por tanto, no sujeto a estabilidad.
Finalmente, expresa que el articulo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración tiene la potestad de convalidar los actos anulables y en consecuencia, el acto de remoción de la hoy recurrente no quedó sin efecto, toda vez que el mismo no esta viciado de nulidad absoluta, pues para que un acto administrativo sea considerado de nulidad absoluta debe estar enmarcado en algunos de los 4 ordinales del artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, no siendo éste el caso, en razón de lo cual solicita sea declarada sin lugar la querella funcionarial que dio origen a las presentes actuaciones.
IV
OBITER DICTUM
PUNTO PREVIO
DE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR SOLICITADA
Se observa que en fecha cinco (5) de abril de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venía conociendo del caso subiudice, admitió el recurso interpuesto acordando proveer en cuaderno separado lo atinente a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, sin embargo, no consta en autos que se hubiere emitido pronunciamiento alguno al respecto. Ante tal circunstancia, visto que la presente causa se encuentra en el estado procesal de dictar sentencia de mérito, dado que la naturaleza de las medidas cautelares son de carácter accesorio a la acción principal, y por cuanto ambas acciones (principal y accesoria) guardan estrecha relación con el fondo de la presente controversia, toda vez que lo denunciado en ambas se refiere a presuntas vulneraciones de normas de rango constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora pasar a decidirlas conjuntamente en el capítulo siguiente.
V
RATIO DECIDENDI
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial (nulidad de acto) interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en la comunicación N° D-A- 580- 2000, de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil (2000), y en la Resolución N° 03 de fecha nueve (9) de enero de dos mil uno (2001), respectivamente, suscritos por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante los cuales se resolvió remover y retirar del cargo de Coordinador de Área de Participación Comunitaria adscrito a la Dirección de Gestión Ciudadana Código 1756 que ostentaba la hoy querellante, por considerar que el mismo es de “libre nombramiento y remoción”, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 9 y ordinal 4° del artículo 13, ordinales 1° y 3° del artículo 14, artículos 41, 44, 66 y 74 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes durante el desarrollo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, esta Juzgadora observa:
Que la representación judicial del Municipio señaló que la motivación de los actos administrativos que dieron origen a las precedentes actuaciones, tiene su asidero jurídico en lo previsto en el artículo 5 de la Ordenanza que rige la materia, toda vez que el cargo que ostentaba el accionante, a su decir, es “de libre nombramiento y remoción”, por considerarse un cargo de “alto nivel” ó “de confianza” ello de conformidad con lo previsto en el citado artículo.
A los fines de esclarecer el punto en referencia observa esta Juzgadora que no consta en el expediente administrativo, original o copia alguna del Manual Descriptivo de Cargos, sobre el cual se especifiquen las funciones de la hoy recurrente, siendo deber ineludible de la Administración consignarlo en forma íntegra, ello con la finalidad de verificar correctamente la manifestación de voluntad exteriorizada por el querellado en la oportunidad de dictar su resolución definitiva. Ante tal circunstancia y con el objeto de valorar en su totalidad los elementos cursantes en autos, pasa de seguidas esta Jurisdicente a analizar el contenido del acto administrativo impugnado plasmado en la notificación N° D-A- 580- 2000, cursante al folio treinta y tres (33) de la pieza principal del presente expediente judicial, que se transcribe parcialmente a continuación:
“… (Omissis)…
En ejercicio de las atribuciones previstas en el Artículo 74, Ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 5 y 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted a fin de notificarle que atendiendo a la naturaleza de sus funciones consideramos que usted ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que he resuelto REMOVERLO a partir de la presente fecha del cargo de Coordinador de Área de Participación Comunitaria, adscrito a la Dirección de Gestión Ciudadana Código 1756. … (Omissis)…” (Destacado del original y cursiva del Tribunal).
En corolario a lo precedente, se evidencia que el Órgano recurrido considera que el
Cargo de Coordinador de Área de Participación Comunitaria adscrita a la Dirección de Gestión Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), es un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal. Ante tal circunstancia, es menester para quien aquí decide, destacar que no basta el sólo hecho que la Administración determine y califique un cargo como de libre nombramiento y remoción, sino que debe referir si éste es un cargo cuyo nivel de jerarquía, ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa, o según las funciones, se le pueda atribuir esa naturaleza, ello a los fines de demostrar objetivamente tal condición, pues, no es suficiente la sola mención ni que sea considerado como de “Grado 99”, para clasificar un cargo como de “alto nivel o de confianza”, por cuanto la naturaleza específica de los cargos no viene determinada exclusivamente por la denominación que a éste se le atribuya.
Es importante destacar que para que la administración catalogue como de “libre nombramiento y remoción” a un funcionario, deberá demostrarlo a través del Manual Descriptivo de Cargos, y de no ser así, deberán indicarse las funciones específicas o propias del cargo que el funcionario desempeña, es por ello que adquiere importancia la consignación en el expediente administrativo y la verificación de las funciones mediante el Registro de Información de Cargos (RIC) -actividad que debe desplegar la Administración previo a la decisión definitiva-, pues caso contrario, estaríamos frente a un acto viciado de inmotivación o falso supuesto, y en consecuencia viciado de nulidad.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Administración, en la oportunidad de remover y retirar a la hoy querellante del cargo que desempeñaba dentro del Órgano al cual estaba adscrito, se limitó sólo a fundamentar su decisión en las previsiones estatuidas en los artículos 4 y 5 de la Ley que rige la materia, sin reseñar las labores específicas del mismo. Ahora bien, por cuanto no consta en autos el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos (RIC), y en virtud que es deber de la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, en forma concreta, específica e individualizada, a los fines de aplicar correctamente el supuesto de la norma, estima esta Juzgadora que la parte querellada Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas actuó en detrimento del deber ineludible que tiene de motivar el acto administrativo de remoción hoy impugnado.
En ese sentido, es menester para esta Sentenciadora señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 y numeral 5 del artículo 18, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 9 y ordinal 4º del artículo 13, ordinales 1º y 3º del artículo 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos para los Empleados ó Funcionarios Públicos al Servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), establecen la obligación que tiene la Administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, la expresión sucinta de los hechos y de sus fundamentos legales. Este requisito ha sido establecido con carácter general para todos los actos administrativos, salvo para los actos de simple trámite o aquellos respecto de los cuales la Ley expresamente excluya su motivación.
Por otra parte, debe indicarse en consonancia con la Jurisprudencia Patria, que el vicio en la motivación del acto acarrea su nulidad y da origen a la transgresión del derecho a la defensa, toda vez que el particular se encuentra en estado de indefensión ante la Administración y ante los propios Tribunales de Justicia, al no poder fundamentar sus argumentos, alegatos, defensas y probanzas contra el acto impugnado, siendo por tanto, nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo precedentemente expuesto y visto que la Administración no cumplió con el deber de motivar el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, es por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de la comunicación signada con el N° D-A- 580- 2000, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2000, y de la Resolución Nº 03, fechada nueve (9) de septiembre de dos mil uno (2001), suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
En virtud de lo precedentemente expuesto, y siendo que quedó demostrado en autos que la actuación de la administración es contraria a derecho, debe forzosamente esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, y ordenar por vía de consecuencia, la reincorporación inmediata de la recurrente al cargo de Coordinador de Área de Participación Comunitaria adscrita a la Dirección de Gestión Social de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como condenar a la administración al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que se deriven del mismo, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo, excluyéndose aquellos conceptos que impliquen la efectiva prestación del servicio. Finalmente, y en lo que respecta a la solicitud del apoderado judicial de la querellante en el sentido que se condene en costas al Órgano querellado, esta Jurisdicente niega dicho pedimento por considerar que la administración tuvo motivos racionales para litigar, y en consecuencia, exime al Municipio del pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en la parte in fine del único aparte del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En tal sentido, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada a la querellante deberá realizarse experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Emitir pronunciamiento respecto a la Medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada por ante el Juzgado que venía conociendo la causa, conjuntamente con la sentencia de mérito, dado que la naturaleza de las medidas cautelares son de carácter accesorio a la acción principal, por cuanto ambas acciones (principal y accesoria) guardan estrecha relación con el fondo de la presente controversia, toda vez que lo denunciado en ambas se refiere a presuntas vulneraciones de normas de rango constitucional, tal como se explanara en el Punto Previo contenido en el Capítulo IV de la presente decisión.
Segundo: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar (Remoción - Retiro) por el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Luis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Segnini Arias, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tercero: Declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la comunicación N° D-A- 580- 2000, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil (2000), y de la Resolución Nº 03, fechada nueve (9) de enero de dos mil uno (2001), ambas suscritas por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Cuarto: Ordenar al Órgano recurrido proceda en forma inmediata, a reincorporar al querellante al cargo de Coordinador de Área de Participación Comunitaria, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con los beneficios socioeconómicos que se deriven del mismo, así como las variaciones que haya experimentado en el tiempo, excluyéndose aquellos conceptos que impliquen la efectiva prestación del servicio; y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se adeuda deberá practicarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar, bajo Oficio dirigido al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Miranda, el contenido de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En la misma fecha, 16 de octubre de 2008, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 201.
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. N° 2008- 496.
SGM/rbc/jc/gc/paz.
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