REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Querellante: Antonio Pauda Osuna, titular de la cédula de identidad N° V-2.672.538.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio por el abogado Godofredo Campos Pérez., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 74.656, posteriormente representado judicialmente por éste y por el abogado Daniel Campos Marcano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.009.
Parte Querellada: Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Apoderados Judiciales: José Alfredo Canelón Mata, Adriana Aguilera, Zhonsiree del Carmen Vásquez Nieves y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 38.587, 64.465 y 118.349, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos).
Expediente Nº 2008- 292.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (7) de enero de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos), por el ciudadano Antonio Pauda Osuna, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, ut supra identificados, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; recibido en este Tribunal en fecha nueve (9) de enero del año que discurre, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 292.
En fecha quince de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el
cual admitió el recurso interpuesto, librándose los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el dos (2) de julio del año que discurre, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), compareciendo ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio; vencido éste se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva según auto dictado el diecisiete (17) de septiembre de 2008, la cual tuvo lugar el veinticinco (25) del mismo mes y año. Finalmente, el dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008), se dictó la dispositiva del fallo, declarándose parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal dicte sentencia de mérito pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM
PUNTO PREVIO
DE LA NO CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no compareció por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial sub examine, conforme lo prevé el primer acápite del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones alegadas y sostenidas por el accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y así se declara.
III
RATIO DECIDENDI
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Pauda Osuna, con el objeto de solicitar el Pago de sus Prestaciones Sociales, Antigüedad, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Bono de Alimentación e Intereses de Fideicomiso y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantenía con el hoy querellado Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por el querellante durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, vale decir, en el expediente judicial, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia en los términos siguientes:
Respecto a la petición del hoy recurrente referente a las prestaciones sociales con fundamento en el artículo 92 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Municipios, considera esta Juzgadora que las mismas comportan un conjunto de beneficios diferentes a los pagos ordinarios que deben ser cancelados en diversos períodos y/o cuando finalice la relación laboral. Dichos conceptos incluyen la Prestación de Antigüedad, los Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, el o los Bono (s) Vacacional (es), Bonificación de Fin de Año e Intereses de Fideicomiso.
En vista a lo precedentemente expuesto resulta oportuno hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil “…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador…”. Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra “emolumento” procede del latín emolumentum que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa “retribución”, es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos “Emolumento” y “Remuneración”, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos “salario” y “sueldo”. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo al desarrollar en el Título III lo relativo a “la remuneración”, se refiere por igual a los conceptos de “salario” y “remuneración”, definiéndolo en el artículo 133 eiusdem de la manera siguiente:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)”. (Cursiva y destacado de este Tribunal).
En consecuencia, al estar sometido el querellante, en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y al estar asimilados, los conceptos de emolumentos y salario, en el sentido expresado por la Ley in commento, no queda la menor duda de la existencia de identidad entre ambos, al ser ello así, estos deben percibirse con ocasión de la prestación del servicio.
Con vista a los razonamientos planteados debe indicar esta Juzgadora, que la remuneración, emolumento o “dieta” que presuntamente le adeuda el Órgano querellado al hoy recurrente, aplica con ocasión de la prestación de sus servicios al ejercer la función pública que le es reconocida por la Carta Magna, en sus disposiciones 21, 89, 92 y 149 que tienen como elemento esencial reconocer el derecho al percibir los emolumentos y el correlativo relacionado con sus prestaciones sociales.
Sumado a este análisis el artículo 92 Constitucional establece el derecho de todos los trabajadores cualesquiera sea su régimen de ser compensados en su antigüedad, al ser ello así, esta Jurisdicente debe reconocer el derecho que tiene el hoy querellante de percibir tal concepto, aún cuando no esté expresamente determinado en la respectiva Ley de Emolumentos, por considerar que concurren en el ejercicio de una función edilicia, las características del ejercicio de una función publica y que como todos sabemos se les ha reconocido tal derecho a los que ejercen funciones públicas en sus respectivos regímenes estatutarios, lo que conlleva a señalar que realizando un simple ejercicio de no discriminación y de equiparación o igualdad ante la Ley, resulta una “solución de justicia” el reconocimiento del derecho del hoy recurrente a ser compensado por la antigüedad en el ejercicio de sus funciones. Así las cosas, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que el querellante recibió sus emolumentos de manera regular y continua, tal como quedó determinado, por tanto realizó sus funciones de igual manera, y que además, en base al análisis hecho convergen en los requisitos de la legislación especial aplicable a la materia objeto de análisis (Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo) para la percepción de la prestación de antigüedad, pues ha devengado un salario o emolumento de manera regular y continua como contraprestación a la realización de su función pública que igualmente venía realizando de manera regular y continua durante un tiempo que va mas allá del mínimo exigido en la Ley para generar el derecho a la antigüedad, razón por la cual esta Juzgadora debe acordar la petición del recurrente por ser procedente en derecho, y en consecuencia, condenar a la administración a efectuarle el pago del concepto in commento. Y así se decide.
En lo que respecta a la petición del recurrente del pago del Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, debe indicarse que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, específicamente en su artículo 2, reconoce a los Miembros de los Concejos Municipales el derecho a percibir dichos conceptos. En ese sentido, el derecho que tiene el recurrente a percibir los referidos bonos se puede corroborar con la documentación promovida por éste en la fase probatoria, según riela al folio 125, Oficio DP-632, fechado 21 de septiembre de 2007, suscrito por la Directora del Órgano querellado, dirigido al Director General de Administración a través del cual remite los cuadros demostrativos de proyección de cálculos sobre prestaciones sociales de los ex miembros de Juntas Parroquiales, período diciembre 2001 a septiembre 2005, por los conceptos “Prestaciones Sociales, Bono Vacacional y Vacaciones, Bonificación y Fin de Año…” , por lo que al ser ello así, debe esta Sentenciadora acordar el pedimento del recurrente atinente al pago de los conceptos antes referidos por ser procedentes en derecho, correspondiente a los períodos 2001 a 2005. Y así se resuelve.
En el mismo orden de ideas, debe esta Juzgadora acordar el pago de los intereses generados por concepto de fideicomiso, así como el pago de los intereses moratorios, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al pedimento del recurrente respecto al pago del bono de alimentación supuestamente adeudado por el Órgano querellado, debe indicarse que el mismo es un beneficio social no remunerativo, es decir, no reviste carácter salarial, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “d” del artículo 73 de su Reglamento: al ser ello así debe negarse por no ser procedente en derecho tal petición, dado que no coincide con la naturaleza salarial a la que tiene derecho a percibir el recurrente. Y así se declara.
En lo atinente a la corrección monetaria o indexación solicitada por el querellante, esta Sentenciadora debe negar por improcedente en derecho dicho pedimento, por cuanto la presente causa versa sobre una relación de empleo público, y por tanto las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación solicitada. Y así se declara.
En corolario a lo precedentemente explanado, y dado que se acordó al recurrente el pago de las prestaciones de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de fideicomiso e intereses moratorios, negando el pago de los conceptos reclamados atinentes a los ticket de alimentación y corrección monetaria o indización, es por lo que debe esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que adeuda la administración al hoy querellante por los conceptos acordados correspondiente a los períodos 2001 al 2005, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales y otros Conceptos) interpuesto por el ciudadano Antonio Pauda Osuna, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez., ut supra identificado, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ello con fundamento a lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados.
Segundo: Condenar al Órgano querellado proceda en forma inmediata, a pagar al querellante los conceptos laborales acordados especificados en la motiva ut supra explanada, correspondiente a los períodos 2001 al 2005, así como los intereses moratorios que se hayan generado. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que adeuda la administración al hoy querellante, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo Civil.
Tercero: Negar por improcedente en derecho el pago de los conceptos reclamados atinentes al beneficio de alimentación y corrección monetaria o indexación, con fundamento a lo expuesto en la motiva.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar el contenido de este fallo al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante Oficio anexándole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, 20 de octubre de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 203.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008- 292.
SEGM/rbc/gl/paz.
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