REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Demandante: Luís Ignacio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.490.363.
Apoderados Judiciales: Manuel de Jesús Domínguez, Nelly del Carmen Azacón y Miriam del Carmen Perdomo Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 41.605, 46.284 y 84.438, en el mismo orden.
Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Apoderado Judicial: Richard Josep Gomes Tovar, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 88.579.
Motivo: Demanda por Daños y Perjuicios.
Expediente: Nº 2008- 380.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa contentiva de Demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Luís Ignacio Pérez, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a través de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por ante el distribuidor de turno en fecha 4 de octubre de dos mil cuatro (2004), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signado bajo el Nº 4.678 (Nomenclatura de ese Tribunal). Cumplidos los trámites procedimentales relativos a la admisión de la demanda, citación y notificaciones de Ley, y siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, compareció el abogado Richard Josep Gomes Tovar, actuando en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República quien presentó escrito en fecha 20 de julio de 2006, mediante el cual, en vez de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas. Posteriormente, el 7 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito oponiéndose a las cuestiones previas promovidas por su contraparte.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, este Tribunal recibió el expediente judicial, previa redistribución especial de causas realizada por el precitado Juzgado, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002 de fecha 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del otrora Juez Coordinador para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 4 de la Resolución Nº 2007 -0017, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, el 8 de junio del mismo año.
Según nota de Secretaría y auto dictados el 5 de mayo del año que discurre, este Despacho Judicial le dio entrada al expediente y ordenó registrarlo en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 2008- 380. (Nomenclatura de este Tribunal). Asimismo, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar la notificación de las partes para su reanudacion, a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil. Se practicaron las notificaciones ordenadas. Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2008, este Tribunal declaró reanudado el proceso. El 9 de octubre de 2008, se ordenó Oficiar al Juzgado que venía conociendo la causa a los fines de solicitarle copia certificada del Calendario Judicial 2006 llevado por el mismo, indispensable para verificar los lapsos procesales transcurridos durante el año 2006, respecto a las cuestiones previas opuestas así como sobre la oposición a las mismas, fijando para el cumplimiento de la diligencia un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir de esa misma fecha “exclusive “y transcurrido éste se emitiría pronunciamiento el día de despacho siguiente sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse a derecho. Se libró Oficio. El 20 de octubre de 2008 se dictó auto ordenando agregar al presente expediente, copia simple del Calendario Judicial 2006 requerido, cuya copia certificada se recibiera según comunicación Nº 08-2372, de fecha 14 de octubre de 2008.
Vencido dicho lapso y siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento respecto a las cuestiones previas que hiciere valer el demandado y a la oposición efectuada por su contraparte, se observa:
II
OBITER DICTUM
De la revisión exhaustiva realizada por esta Jurisdicente a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que el representante judicial de la República opuso como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que su adversario se opuso a las mismas aduciendo que efectivamente había agotado la vía administrativa.
En ese sentido, es menester traer a colación, primeramente, el contenido de lo previsto en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que dispone:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(… Omissis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…Omissis…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”
Ahora bien, respecto al ordinal 6º del artículo ut supra citado, se observa que el fundamento esgrimido por la parte demandada se circunscribe en el hecho, que a su decir, el accionante no cumplió con los extremos de ley, toda vez que éste no incorporó la relación de los aparentes sucesos fácticos que dieron origen a la presente demanda, tal como lo exige la norma que reclama su aplicación de manera íntegra, clara y concisa, pues el demandante reseña en su escrito libelar alegatos genéricos que no cumplen con la carga procesal prescrita en el ordinal 5º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil.
Así las cosas, considera oportuno quien aquí decide y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la controversia, que los ordinales 5º y 7º del artículo 340 eiusdem, se refieren a la relación de los hechos, a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, respectivamente. Es así como en el caso que nos ocupa, el demandado excepcionante, no señala en cada caso concreto, por qué el libelo ha dejado de cumplir con las referidas exigencias legales, limitándose sólo a citar el contenido de los particulares señalados por el demandante en su libelo. Por otro lado, observa esta jurisdicente, que el accionante enumera concretamente los hechos en que basa su pretensión es decir, lugar de los hechos, fechas, personas, etc., que dieron lugar a la acción, así como los fundamentos de derecho encontrados, tanto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, de la misma manera, se corrobora del escrito libelar, la mención del daño y las aspiraciones del accionante por concepto de indemnización, derivadas del hecho ilícito alegado.
De manera pues, que esta Sentenciadora, estima que el escrito libelar efectivamente cumple con las formalidades exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la República, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, tal como se establecerá en la dispotiva del presente fallo. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a la segunda cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, prevé:
Artículo 56.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. (Destacado y cursiva del Tribunal).
De la norma supra invocada se puede colegir que el legislador consagró el denominado procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, necesario para la instauración de demandas contra la misma, por cuanto éste consiste en una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al administrado evitar el trámite de la vía jurisdiccional a los fines de obtener la satisfacción de sus derechos. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el dieciséis (16) de octubre de 2002, en el expediente número 2001-0613 (caso: Etres Marketing Compañía Anónima contra la República Bolivariana de Venezuela) dejó sentado el criterio que se transcribe parcialmente a continuación:
“… (Omissis)…
Finalmente, es criterio constante y reiterado de esta Sala, establecer que el agotamiento del antejuicio administrativo previo, no debe ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino más bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos. Así se decide…
… (Omissis)…”. (Destacado y cursiva del Tribunal).
Por otra parte, se observa que no existe antecedente legal alguno que establezca limitación al alcance del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe considerarse de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, aún cuando la misma no constituye restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación. En consecuencia, ese requisito -el del procedimiento administrativo previo-, debe ser de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna acción contra la República, toda vez que el mismo, no tiene otro fin que el de establecer la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio, y además, constituye un privilegio para el Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos, el cual es su fin último.
En este orden de ideas observa quien aquí decide, que fueron traídos a los autos, escritos enviados al despacho del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), mediante el cual el demandante demuestra el agotamiento del antejuicio administrativo, de manera que considera esta Jurisdicente que dicha actuación satisface lo establecido en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el citado artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello en virtud que el recurrente impuso al hoy demandado de su pretensión resarcitoria, con anterioridad a la interposición de su demanda. En fuerza de los razonamientos explanados resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la República, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en la dispotiva del presente fallo. Y así se decide.
En virtud de lo ut supra explanado habiendo sido declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la Representación Judicial de la República, se hace necesario fijar la oportunidad para que la parte demanda proceda a dar contestación a la demanda en la forma indicada en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el representante judicial de la República, contenidas en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones establecidas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Fijar el lapso de cinco (5) días de despacho computados a partir de la presente fecha “exclusive” conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 eiusdem, para que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante. Asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole bajo Oficio, copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En esta misma fecha, 20 de octubre de 2008, siendo las 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 205.
EL SECRETARIO,
Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. N° 2008- 380.
SEGM/rbc/wb/paz.
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