REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Accionante: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad financiera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 18-A., de fecha diez (10) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante dicha Oficina de Registro, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 59-A, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001), posteriormente cambiada su razón social y modificados sus Estatutos según documento inscrito en el referido Registro Mercantil, anotado bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001), y cuya ultima modificación fue inscrita en el Registro ut supra indicado, anotada bajo el Nº 63, Tomo 51-A-Pro, en fecha seís (6) de abril de dos mil cuatro (2004).

Apoderados Judiciales: Ignacio Ponte Brandt, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 14.522.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social - Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Tercero Parte: Ángel Enrique García Guzmán, titular de la cédula de identidad V-10.007.972.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos.

Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 21- 2008, fechada quince (15) de enero de dos mil ocho (2008) dictada en el Expediente Administrativo Nº 030- 2007-01- 00769, mediante la cual se resolvió declarar con lugar el procedimiento de Desmejora, incoado por el ciudadano Ángel Enrique García Guzmán.

Expediente N° 2008- 827.

Sentencia Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio del año que discurre, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Nominada de Suspensión de Efectos, por el abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Financiera Del Sur Banco Universal, C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 21- 2008, fechada quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda; recibido en este Tribunal el treinta (30) de julio del año en curso, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2008- 827.
En fecha cinco (5) de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual solicitó a la parte recurrida los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y procedencia de la medida cautelar solicitada. Se libró Oficio. Consta en autos que este Tribunal recibió los antecedentes administrativos el dieciséis (16) de octubre de 2008, los cuales fueron agregados a la pieza separada que a tal efecto se abrió.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal para conocer el recurso, su admisibilidad y procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLCIITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que en fecha cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007), el ciudadano Ángel Enrique García Guzmán, ut supra identificado, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda, solicitud de reposición a la situación anterior por desmejora, en contra de su representada DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., aduciendo que había sido desmejorado en sus condiciones laborales a partir del uno (1) de octubre de dos mil siete (2007), cuando se encontraba amparado por la inamovilidad contemplada en el Decreto del Ejecutivo Nº 5.265, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007).
Arguye así que la Providencia Administrativa objeto de impugnación contiene como
único argumento para declarar con lugar la solicitud de desmejora, que su representada no demostró que el precitado ciudadano no fuese desmejorado en sus condiciones de trabajo, insólitamente estimando que a pesar de no ser la promovente de la solicitud, su representada tenia la carga de la prueba; debiendo señalar ésta que el reclamante en ningún momento indicó en que consistía su desmejora en el trabajo.
Denuncia que se produjo durante el procedimiento en sede administrativa el silencio de pruebas, lo que conlleva, a su decir, que la Providencia Administrativa emitida se encuentre viciada de nulidad absoluta.
Explana que en el artículo 4 del citado Decreto del Ejecutivo signado con el Nº 5.265, se exceptúan de su aplicación aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono entre otros. Siendo que el ciudadano Ángel Enrique García Guzmán ut supra identificado, tenía bajo su guarda y custodia objetos, lo que implicaba un alto grado de responsabilidad; que se trata de un empleado “de confianza” por las funciones inherentes a su cargo y al ser ello así, no se encontraba amparado de la inamovilidad explanada por el reclamante.
Arguye que la Providencia Administrativa recurrida fundamenta su decisión de manera errónea, pues expresa que su representada asume la carga probatoria, teniendo así la obligación de desvirtuar en el lapso probatorio todos aquellos hechos que no hubiere desvirtuado en el acto de contestación, en cuyo caso se tendrían por admitidos y por consiguiente, quedaría el actor eximido de probar sus alegatos; aunado al hecho que en el caso concreto, su representada negó expresamente la desmejora denunciada por el actor.
Manifiesta que nunca estuvo en discusión lo atinente a la prestación de servicios del reclamante a la entidad bancaria, sino que en ningún momento se produjo un despido; siendo por tanto, un hecho admitido por su representada que el precitado ciudadano efectivamente prestaba servicios a dicha institución y no fue despedido, toda vez que la única controversia versaba en el señalamiento efectuado por el actor, sin ningún tipo de precisión en el sentido de haber sido desmejorado en sus condiciones de trabajo.
Agrega que la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó la Providencia Administrativa que dio origen a las presentes actuaciones, tramitó la solicitud que le fuere realizada en sede administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo a su decir, en confusión respecto al procedimiento aplicable.
Señala que el criterio empleado en la Providencia Administrativa recurrida se basa en una errónea aplicación, tanto de la ley como de la jurisprudencia, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de derecho.
Indica que su representada en el acto de contestación rechazó y negó el alegato de la desmejora del accionante, por lo tanto, mal podría mencionarse en la Providencia hoy impugnada, que la accionada pese a rechazar de manera expresa la desmejora invocada, tenía la carga de la prueba, de modo tal que si un trabajador alega una desmejora, no sólo debe precisar en que consiste, sino que si el patrono rechaza la misma y no alega hechos, el trabajador tendrá la carga de la prueba.
Denuncia como vulnerados los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por cuanto al haber alegado el ciudadano Ángel Enrique García Guzmán ut supra identificado, que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, tenía la carga de la prueba de sus alegatos y no su representada como se resolvió erróneamente.
Arguye que la Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa incurrió en defecto de inmotivación, toda vez que, el accionante fundamenta su reclamo en que se encontraba amparado por la inamovilidad contemplada en el Decreto del Ejecutivo ut supra. En ese orden de ideas, la Inspectoría del Trabajo al dictar su decisión no hizo referencia ni explicó con argumentos fácticos ni jurídicos para así demostrar si en el caso concreto era aplicable dicho Decreto Presidencial.
Expone que la Providencia Administrativa impugnada no cumplió con los requisitos de forma y fondo que debe contener un acto administrativo tal y como lo prevé el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se hizo mención alguna a los fundamentos legales para emitir la resolución administrativa, de modo que dicha actuaciones se encuentra viciada de nulidad absoluta por transgredir lo previsto en el 5º aparte del Artículo 18 eiusdem.
Finalmente, el apoderado judicial del recurrente solicita se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 021- 2008, de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:
El thema decidendum del caso subiudice versa en torno al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar nominada de suspensión de efectos, contenido en la Providencia Administrativa N° 21- 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guarenas Estado Bolivariano de Miranda, de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), Expediente Administrativo Nº 030- 2007- 01- 00769, mediante la cual se resolvió declarar con lugar el Procedimiento de Desmejora incoado por el ciudadano Ángel Enrique García Guzmán, supra identificado. En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, revisadas las actas que componen la presente causa contenidas en el expediente judicial y en el expediente administrativo, se pudo constatar que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que el mismo se admite cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Declarada como ha sido la admisión del recurso que dio origen a las presentes actuaciones y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
Se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito libelar no explana de manera clara y especifica los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su solicitud cautelar, a saber, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni.
En ese sentido, se hace necesario invocar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medidas cautelares nominadas; en el caso de marras, la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares. Al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe, que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
De modo que, para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso y; iii) periculum in damni, es el peligro inminente de daño o, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, sin fundamentar los requisitos de procedencia antes señalados, por lo que mal podría esta Jurisdicente acordar la medida cautelar nominada analizando la solicitud en los términos expuestos por la accionante, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo que le está vedado al Juez en esta etapa del proceso, razón por la cual, debe negarse la cautelar solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar nominada, por el abogado Ignacio Ponte Brandt, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 21- 2008, fechada quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda, en el Expediente Administrativo Nº 030- 2007- 01- 00769.
Segundo: Admitir cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento a lo explanado en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Negar la medida cautelar nominada de suspensión de efectos solicitada por los motivos ut supra indicados.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese la admisión del recurso, mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscala General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley que rige la materia, practíquese la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del fallo en la forma indicada ut supra.
Quinto: Notificar de la admisión del recurso mediante boleta dirigida al ciudadano
Ángel Enrique García Guzmán, ut supra identificado, en su condición de tercero parte. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 ibídem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,


RADAMES BRAVO CALDERA


En esta misma fecha, 21 de octubre de 2008, siendo las 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 206.

EL SECRETARIO,




Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativa.
Exp. Nº 2008- 827.
SGM/rbc/jc/gc