REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Querellante: Freddy Jesús Acevedo Veliz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.668.443.
Apoderada Judicial: Marisela Cisneros Añez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 19.655.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda) adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderados Judiciales: José Gregorio Gallardo, Manuel Felipe Páez Matos, Lexaira Josefina Villamizar González y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 72.141, 39.889 y 93.545, en orden consecutivo.
Acto Recurrido: Oficio Nº 0901, de fecha diez (10) de octubre de 2000, emitido por la Gobernación del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Freddy Jesús Acevedo Veliz.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto).
Expediente Nº 2008- 536.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2000, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Jesús Acevedo Veliz, ut supra identificados, contra el Oficio Nº 0901, de fecha diez (10) de octubre de 2000, emitido por la Gobernación del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual se resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el hoy querellante ciudadano Freddy Jesús Acevedo Veliz, ratificando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo sancionatorio Nº 0103, de fecha doce (12) de junio de 2000 que acordó destituirle del cargo de Detective; correspondiendo su conocimiento el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien le dio entrada a la causa y registró bajo el Nº 4960; el veintisiete (27) de octubre de 2000 se admitió el recurso interpuesto; se practicaron la citación y notificaciones de Ley; el coapoderado judicial del Ente querellado dio contestación al recurso funcionarial; el abrió a pruebas la causa; ambas partes promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes; el dieciséis (16) de enero de 2001 se admitieron las probanzas; el treinta (30) de abril de 2001 el sustituto del Procurador del Estado Miranda (hoy Bolivariano de Miranda) dio contestación a la querella; el 4 de mayo de 2001 el Tribunal ut supra identificado dictó auto mediante el cual aperturó nuevamente el lapso probatorio y la parte recurrida promovió probanzas que se admitieron el veintiocho (28) de mayo de 2001; vencido dicho lapso probatorio se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual tuvo lugar el 6 de julio de 2001 compareciendo sólo la parte recurrida quien consignó escrito de conclusiones; el diez (10) de julio de 2001 el Tribunal dijo “Vistos”; el veinticuatro (24) de mayo de 2004, el Juez Temporal designado en el referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada y ordenó practicar las respectivas notificaciones de Ley a tenor de lo previsto en los artículos 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil. Se practicaron las notificaciones.
Mediante diligencia estampada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, la coapoderada judicial de la parte querellada solicitó se declarase la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando como última actuación de la parte querellante diligencia estampada el dieciséis (16) de marzo de 2005 a través de la cual solicitó al Juez designado se abocara al conocimiento de la causa.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de las causas provenientes de los Juzgado Superiores Primero y Tercero de la misma circunscripción Judicial, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo del año próximo pasado, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007; recibida en este Tribunal el veintiuno (21) de abril de 2008; el 5 de mayo de 2008 se dictó auto ordenando darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos abocándose al conocimiento de la causa la Juez de este Despacho quien ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudacion de la causa por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 536. Se practicaron las notificaciones ordenadas.
Según auto dictado por este Tribunal el treinta y uno (31) de julio del corriente año, se declaró improcedente en derecho el pedimento formulado por la representación judicial del ente querellado por cuanto la causa se encuentra en etapa de sentencia, dado que el Tribunal que venía conociendo la misma dijo “Vistos”. Asimismo, se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales establecidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis a la presente causa y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de mérito, esta Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM
PUNTO PREVIO
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Y
GESTIÓN CONCILIATORIA
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester traer a colación lo previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, que prevé:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Destacado y cursiva de este Tribunal).
En ese sentido, debe indicarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.
Así pues, si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).
Cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen a las presentes actuaciones, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 ut supra citado. Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Para mayor abundamiento, debemos traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, que resaltaba el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para posteriormente recurrir en sede Jurisdiccional. Al ser ello así, puede inferirse que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- son de distintas naturalezas, no pudiendo sustituirse entre sí, resultando suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial la presentación de la solicitud por ante la Junta de Avenimiento, no encontrándose obligado el funcionario a esperar un pronunciamiento de esa Instancia.
Ante tal circunstancia, se puede concluir que el criterio jurisprudencial establecido para la época en que se encontraba vigente la Ley que regía las relaciones de empleo público, establecía la obligación que tenían los funcionarios públicos de presentar una solicitud por ante la Junta de Avenimiento para agotar la gestión conciliatoria y en caso de no existir ésta, debían ocurrir por ante el Jefe de Personal o ante el Órgano respectivo, a los fines de lograr la constitución de dicha Junta y poder así agotar la vía conciliatoria.
En el caso de marras pudo constatarse que el hoy recurrente ciudadano Freddy Acevedo Veliz, interpuso formal querella funcionarial contra el Oficio Nº 0901 de fecha diez (10) de octubre de 2000, emitido por la Gobernación del Estado Miranda (Hoy del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió destituir al hoy recurrente del cargo de Detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) adscrita a la referida Gobernación; encontrándose vigente para esa fecha la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, el querellante tenía la carga de agotar la gestión conciliatoria, prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley, y dado que no consta en autos que se hubiere realizado dicho trámite, resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible sobrevenidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto) interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Jesús Acevedo Veliz, ut supra identificados, contra el Oficio Nº 0901, de fecha diez (10) de octubre de 2000, emitido por la Gobernación del Estado Miranda (Hoy Estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual se resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo sancionatorio Nº 0103, de fecha doce (12) de junio de 2000 que acordó destituirle del cargo de Detective; ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de
lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, 29 de octubre de 2008, siendo las 2:35 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 215.
EL SECRETARIO,
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008 - 536
SEGM/rbc/ar/mb/paz.
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