REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Belkis Yolanda Palencia de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.069.
Apoderado Judicial: Luis Segundo Maita, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 77.463.
Parte Accionada: Centro Simón Bolívar, C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6.646, de fecha 27 de febrero de 1947; cuya denominación actual consta en documento de reforma realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1952, bajo el Nº 1, Tomo 3-B, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales asentada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, anotada bajo el Nº 37, Tomo 37-A Cto,. publicado en el Diario de Comunicación Legal Nº 8.672 de fecha 11 de octubre de 2007.
Apoderados Judiciales: Yaritza Bonilla Jaimes, Bonnie Karime Bermúdez Polanco, Evelyn Elena Zabala Araujo y otro, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 17.944, 89.707 y 110.647, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 2008- 777.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el abogado Luis Segundo Maita, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Yolanda Palencia de Rodríguez, ut supra identificados, contra el Centro Simón Bolívar, C.A.; recibido en este Tribunal el veintitrés (23) de mayo del año que discurre, previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008- 777.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la acción propuesta, librando los Oficios de citación y notificación conforme a lo ordenado; el dieciséis (16) de septiembre del año que discurre, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el veintitrés (23) de ese mismo mes y año, compareciendo solo la parte querellada quien no solicitó la apertura del lapso probatorio. En esa misma fecha la abogada Bonnie Bermúdez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito, en el cual solicitó la declinatoria de competencia de este Tribunal en la jurisdicción laboral. Se fijó oportunidad para la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el treinta (30) de septiembre de 2008, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a dictar el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
OBITER DICTUM
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa, entre otras, acerca de la pretensión de nulidad de la constancia de despido de fecha siete (7) de mayo de 2008, identificada con el Nº GGRH/ GCPP/ Nº 00442, suscrita por la Lic. Mariaury Esis Espitia, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del Centro Simón Bolívar, C.A., mediante la cual le notifica a la hoy accionante, la terminación de su relación laboral en el cargo que venía desempeñando como Jefe de División de Documentación, Contratación y Asuntos Inmobiliarios adscrita a la Consultaría Jurídica del Centro Simón Bolívar, C.A. En ese sentido, y conforme a lo solicitado esta Jurisdicente pasa a analizar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, sin prejuzgar en torno a la cuestión de fondo a la cual se circunscribe la controversia.
Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.
Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí, que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización materia, cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
De tal manera que corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De la norma invocada anteriormente se desprende que los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales que se interpongan en aplicación a la ley supra mencionada cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada sea de índole funcionarial.
En el caso que nos ocupa, debe señalarse que la parte accionante en la presente causa no es considerada Funcionaria Pública, en virtud que para su ingreso al Centro Simón Bolívar C.A., no cumplió con lo establecido en el artículo 146 de la Carta Marga, en concordancia con lo dispuesto en el Título V, Capítulo I de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por el contrario, la misma ingresó conforme a los Estatutos Sociales del ente hoy accionado, según se evidencia del Punto de Cuenta cursante al folio 12 del expediente administrativo, por lo que mal podría aplicarse la legislación en materia Funcionarial al caso de marras y, menos aún cuando la propia Ley Orgánica de la Administración Pública (artículo 106), le atribuye la aplicación de la legislación ordinaria.
Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual declina el conocimiento de la misma en la Jurisdicción Laboral Ordinaria de esta Circunscripción Judicial, a quien deberá remitírsele el expediente judicial y administrativo, bajo Oficio, una vez practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Incompetencia en razón de la Materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa contentiva de la demanda interpuesta por el abogado Luis Segundo Maita, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belkis Yolanda Palencia de Rodríguez, contra el Centro Simón Bolívar, C.A. ut supra identificados.
Segundo: Dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil para que la parte interesada de considerarlo pertinente solicite la regulación de competencia, caso contrario, vencido dicho lapso se dará cumplimiento a lo ordenado.
Tercero: Remitir en forma inmediata, el presente expediente judicial y administrativo al Tribunal (Distribuidor de Turno) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo Oficio, para su distribución al Juzgado que corresponda conocer, sustanciar y decidir la misma, conforme a lo precedentemente explanado en la motiva del fallo.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar, bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 194.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 777
SGM/rbc/lvm/gc/paz
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