REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°


Parte Accionante: Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 60, Tomo 134 A Cto., de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Apoderados Judiciales: Cesar Augusto Carballo Mena y María Cecilia Longa Álvarez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 31.306 y 112.399, respectivamente.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.

Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 00111- 08, fechada nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008) dictada en el Expediente Administrativo Nº 027-07-01-02298 (FM), mediante la cual se resolvió declarar con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Yineth Yilenis Nare Palma, titular de la cédula de identidad V-18.440.166.

Tercero Parte: Yineth Yilenis Nare Palma, titular de la cédula de identidad V-18.440.166.

Expediente N° 2008- 787.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dos (2) de junio del año que discurre, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, por los abogados César Augusto Carballo Mena y María Cecilia Longa, actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00111- 08, fechada nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; recibido en este Tribunal el cuatro (4) de junio del año en curso, previa distribución de causas quedando signada con el Nº 2008- 787.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegan los coapoderados judiciales de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado tuvo su origen en Sede Administrativa con ocasión al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurado a petición de la ciudadana Yineth Yilenis Nare Palma, siendo que en su criterio, el referido acto adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta.
Aducen que la Providencia Administrativa objeto de impugnación incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que a su decir, el Sentenciador Administrativo desestimó las pruebas documentales promovidas por su representada.
Arguyen que disienten del criterio asumido por el Inspector del Trabajo en relación al análisis efectuado a los medios probatorios promovidos por su representada, ya que de los mismos, podían desprenderse pruebas fehacientes para demostrar las razones por las cuales se resistía a la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos.
Manifiestan de igual forma que el sentenciador administrativo erró en la apreciación de los hechos que se encuentran demostrados en autos, así como en la escogencia de las normas que resultaban aplicables para la resolución del conflicto planteado, incurriendo en falso supuesto de hecho.
Señalan que las partes en conflicto se vincularon a través de un contrato celebrado en fecha seis (6) de abril de dos mil seis (2006), en el cual se especifica de manera clara y precisa que su representada cumpliría con la etapa práctica contemplada en su proceso de formación como aprendiz del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), a los fines de obtener el título de Asistente Administrativo, para el cual debía cumplir de manera efectiva un mil quinientas seis (1506) horas de práctica, para posteriormente ser evaluada y según los resultados obtenidos, merecer el referido titulo, siendo promovido en la oportunidad procesal correspondiente para otorgarle pleno valor probatorio.
Aseveran que durante el acto de contestación, su representada negó la existencia de una relación laboral, dado que entre las partes se había celebrado un contrato para la culminación de un proceso de formación, enmarcado en el Programa Nacional de Aprendizaje dirigido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S) razón por la cual recayó sobre su representada la carga probatoria en relación a los vínculos existentes entre la empresa y la precitada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue satisfecha por ésta, al promover el contrato suscrito entre las partes.
Exponen que el Juzgador Administrativo en desconocimiento de los hechos probados y obviando la aplicación de las normas ut supra mencionadas afirmó que efectivamente, se produjo la aceptación de la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes; aduciendo asimismo, que en el acto recurrido la accionante fue objeto de despido por parte de la hoy recurrente y que tal circunstancia constituía violación a lo previsto el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Decreto Presidencial N° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656, fechada treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yineth Yilenis Nare Palma.
Explanan que no existió despido en contra de la ciudadana Yineth Yilenis Nare Palma, ut supra identificada, por cuanto no hubo relación laboral entre las partes, así como no se produjo la extinción del vínculo de aprendizaje por voluntad unilateral de aquélla, lo que le hace susceptible de ser calificado bajo cualquier perspectiva como despido.
Expresan que la administración transmutó el vinculo existente entre las partes en virtud del proceso de formación práctica al que fue sometida la actora bajo el régimen del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), en una relación laboral por tiempo indeterminado, y en virtud de ello su representada reconoció a la hoy accionante el goce de inamovilidad calificando la causa de extinción del vinculo jurídico entre las partes como despido.
Sostienen que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio de silencio de prueba o inmotivación, toda vez que la ciudadana Yineth Yilenis Nare en la oportunidad de intentar el derecho de acción en Sede Administrativa, alegó percibir un salario de Bolívares Seiscientos catorce mil setecientos noventa (Bs. 614.790,00), equivalente a Bolívares Fuertes Seiscientos catorce con setenta y nueve céntimos Bs.F 614,79), siendo que en documentales promovidas por la empresa accionante, fue demostrada con precisión la cantidad percibida por la ciudadana antes mencionada de Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 465.750,00), equivalente a Bolívares Fuertes Cuatrocientos sesenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs.F 465,75), prueba ésta que fue desestimada por el Juzgador Administrativo para dictar el acto administrativo que hoy se recurre.
Solicitan medida cautelar innominada de suspensión de efectos, indicando que los requisitos para la procedencia de dicha medida se encuentran cubiertos, por cuanto de los autos se desprende el i) fumus boni iuris al constatarse del contenido del acto administrativo controvertido, los vicios de inmotivación y falso supuesto y que de ejecutarse los efectos del precitado acto, se ocasionarían daños patrimoniales irreparables a su representada, ya que se impone a la misma incorporar en su centro de trabajo a la tercero parte, con la condición de trabajadora, sin que exista un cargo que pudiere ocupar, ni estructura organizativa en cuyo ámbito pudiere insertarse en beneficio de los intereses empresariales, y debiendo percibir sin la debida prestación de servicios, el cúmulo de prestaciones, beneficios así como las garantías legalmente consagradas, y ii) periculum in mora el cual se encuentra configurado en la dispositiva del acto impugnado, ya que a su juicio, representa un peligro inminente hacia su mandante, en el sentido que pudiera ocasionarle un perjuicio económico de dimensiones irreparables. Reseñan, que el acto administrativo recurrido ordena el reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la ex trabajadora, sin que exista un cargo en la empresa que pudiera ocupar, por cuanto ingresó a la accionante para ejecutar su proceso de formación como Aprendiz INCES, sin que pudieren asignársele funciones en provecho de los objetivos empresariales, y que a pesar de ello su representada debería asumir en desmedro de su patrimonio, afectando la estructura productiva y las cargas patronales previstas en la legislación vigente.
Reseñan que la orden de reenganche ampara a un aprendiz del INCES, la cual fue reconocida por el Juzgador Administrativo; que dicha aprendiz estuvo vinculada a su representada por medio de un contrato de aprendiz INCES cuya resolución ya se encuentra satisfecha, por lo tanto el reenganche carece de objeto.
Narran que el Juzgador Administrativo admite que la razón por la cual se produjo el vinculo jurídico entre las partes poseía un carácter distinto a una relación laboral, con lo cual admite que está ordenando el reenganche de alguien que no es trabajador, extendiendo de manera arbitraria la aplicación de la normativa laboral a circunstancias que se encuentran fuera de su ámbito.
Esgrimen que el Inspector del Trabajo obvió todo el material probatorio cursante en el expediente administrativo Nº 027- 07- 01- 02298 (FM), incumpliendo de forma oportuna con el requisito de evaluación que debió practicarse a la accionante convirtiéndola en trabajadora y, por tanto se encontraba ésta sujeta a las garantías previstas en la normativa laboral vigente para su estabilidad.
Afirman que el Inspector del Trabajo cataloga como trabajadora a la ciudadana Yineth Yilenis Nare Palma ut supra identificada a través del acto administrativo que se recurre, con lo que deja en evidencia que el cumplimiento del dicho acto administrativo implicaría una carga excesivamente onerosa para su representada, por cuanto no se circunscribe a reincorporar a la aprendiz en su posición original, por el contrario, se trata de incorporar a ésta en un puesto de trabajo que nunca ostentó, ello con motivo que su permanencia en la empresa se limitó al desarrollo de su proceso de formación y, además otorgarle un salario igual al mínimo, distinta a la remuneración que percibía durante su proceso de formación.
Finalmente piden al Tribunal declare con lugar el recurso interpuesto y conjuntamente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado con la suspensión de efectos del mismo hasta tanto se decida el fondo de la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:
El thema decidendum del caso subiudice versa en torno al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contenido en la Providencia Administrativa N° 00111-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), Expediente Administrativo Nº 027- 07- 01- 02298 (FM), mediante la cual se resolvió declarar con lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana Yineth Yilenis Nare Palma, supra identificada. En ese sentido, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), estableció la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo cuando se trate de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y en tal sentido señaló:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Y así se decide.
V
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
Los coapoderados judiciales del recurrente fundamentan su pedimento cautelar señalando que el fumus boni iuris se encuentra cubierto, toda vez que el mismo se patentiza del contenido del acto administrativo controvertido, al verificarse los vicios de inmotivación y falso supuesto; y el periculum in mora, a juicio de éstos, se desprende del peligro inminente que aqueja a su representada, en el sentido que pudiera ocasionarle un perjuicio económico de dimensiones irreparables, puesto que mientras no sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, el transcurso del tiempo produciría incrementos en la suma de dinero que erróneamente se ordenó cancelar a la aprendiz del Instituto Nacional Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), la cual inclusive debería ajustarse a los aumentos saláriales que decrete el Ejecutivo Nacional, corriendo el riesgo que el Inspector del Trabajo aplique sanciones de multas por la actitud contumaz de la empresa en acatar el acto impugnado.
En ese sentido, se hace necesario invocar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar nominada. En el caso de marras la accionante solicita se acuerde la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. En tal sentido, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso y; iii) periculum in damni, es el peligro inminente de daño o, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar nominada de suspensión de efectos, sin fundamentar en forma concurrente los requisitos de procedencia antes señalados, por lo que mal podría acordarse la medida cautelar innominada analizando la solicitud en los términos expuestos por la accionante, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual está vedado al Juez en esta etapa del proceso, razón por la cual, debe negarse la cautelar solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados César Augusto Carballo Mena y María Cecilia Longa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00111-08, fechada nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Administrativo Nº 027- 07- 01- 02298 (FM).
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos.
Tercero: Negar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, conforme a lo precedentemente explanado en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Notifíquese la admisión del recurso, mediante Oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscala General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y en armonía con lo establecido en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley que rige la materia, practíquese la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del fallo en la forma indicada ut supra.
Quinto: Notificar de la admisión del recurso mediante boleta dirigida a la ciudadana Yineth Yilenis Nare Palma, ut supra identificada, en su condición de tercero parte. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.
Sexto: Solicitar bajo Oficio dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la respectiva notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,


RADAMES BRAVO CALDERA


En esta misma fecha, 9 de octubre de 2008, siendo las 3:15 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 196.


EL SECRETARIO,


RADAMES BRAVO CALDERA








Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativa.
Exp. Nº 2008- 787.
SGM/rbc/jc/gc/paz