REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0432-07

En fecha 13 de diciembre de 2007, la ciudadana LIZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.386.525, asistida por la abogada Alida Del Valle Rivas Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 43.321, ejerció formal querella funcionarial contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, el 14 de diciembre de 2007, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La querellante fundamentó la querella funcionarial interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que ingresó al IPASME, el 16 de marzo de 1994, en el cargo de Mecanógrafa IV, en la División de Revisión y Control de Afiliados, adscrito a la Dirección de Finanzas, cargo que fue eliminado y sustituido por el de Secretaria I.

Señaló que el 6 de diciembre de 1999, se le otorgó el ascenso al cargo de Analista de Personal I, en el Departamento de Nómina, adscrito a la Dirección de Personal; y, posteriormente el 3 de diciembre de 1999, fue designada para ejercer el cargo de Director de Personal (Encargado), en el Centro de Especialidades Médicas Dr. Julio de Armas, hasta marzo de 2000.

Adujo que en fecha 23 de mayo de 2003, la asignaron a la División de Jubilaciones y Pensiones, adscrita a la Dirección de Personal; asimismo que el 21 de octubre de 2005, la trasladaron al Área de Reclutamiento y Selección, adscrita a la Coordinación de Ingreso; alegó que, posteriormente, el 7 de noviembre de 2005, fue trasladada al Área Técnica de Evaluación, adscrita a la Coordinación de Desarrollo.

Luego, el 8 de septiembre de 2006, mediante oficio Nro. P-110000-163, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos fue notificada de la Resolución Nro. 06-3938 de fecha 01 de septiembre de 2006, dictada por la Junta Administradora del IPASME, mediante la cual se resolvió ascenderla al cargo de Analista de Personal II, en el departamento de Registro y Control, división administrativa, adscrita a la Oficina de Personal, con una remuneración mensual a partir del 01 de junio de 2006, de un mil seiscientos once bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F.1.611,97), y que el horario que debía cumplir era de 7:30 am a 3:30 pm.

Adujo que desde que fue notificada en fecha 08 de septiembre de 2006, hasta el momento de la interposición de la querella, esto es 13 de diciembre de 2007, ejerció las funciones del cargo de Analista de Personal II, sin haber recibido el pago de la diferencia de sueldo que le correspondía de conformidad con la Resolución Nº 06-3938 antes identificada.

Señaló además que mediante comunicaciones de fechas 15 de marzo de 2007 y 15 de junio de 2007, le ha solicitado a la Oficina de Recursos Humanos el pago correspondiente, sin que dicha oficina le haya dado respuesta o haya procedido a realizarle el pago de la diferencia de sueldo; producto de su ascenso.

Manifestó que ejerce las siguientes funciones: analiza los instrumentos de evaluación de empleados y obreros, hace y suministra a sus supervisores los instrumentos de evaluación para que el personal sea evaluado, todo lo que tiene que ver con los resultados de desempeño y eficiencia de los funcionarios, obreros y otras funciones correspondientes al cargo de Analista de Personal II, algunas de ellas de Analista de Personal III; indicando, a su vez, que reúne los requisitos mínimos exigidos, tanto en educación y experiencia, como en conocimiento, habilidades y destrezas requeridas, exigidos por la Oficina Central de Personal, tal como lo establece el Manual de Cargos y Procedimientos, la cual se refleja a lo largo de su experiencia laboral en el Instituto.

Arguyó que la Resolución N° 06-3938 de fecha 01 de septiembre de 2006, emanada de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), reúne todas las características de un acto administrativo conforme a derecho y que en virtud de ello le originó derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos.

Alegó que del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se puede determinar claramente que los funcionarios tienen derecho a percibir la remuneración del cargo que ejercen; que, en su caso dice ser el cargo de Analista de Personal II, cuyas funciones ejerce, por lo que su remuneración debería ser como Analista de Personal II, grado 19; afirmando que, no obstante lo anterior, sigue percibiendo el sueldo de Analista de Personal I.

Señaló que los artículos 31 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que todo funcionario tiene derecho a ser ascendido de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento, y que el ascenso se hará con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario público.

Adujo, con relación a los requisitos mínimos exigidos de Educación y Experiencia, que tiene más de diez (10) años laborados en el Área de Personal, dentro de lo cuales ha ejercido diferentes cargos en el área de Dirección de Personal, dando como resultados que sus supervisores o jefes inmediatos estén conformes de manera satisfactoria con su labor.

Alegó ser licenciada en administración mención Recursos Humanos, y que éste es un requisito que exige el manual de cargos, con referencia a los requisitos mínimos en Educación y Experiencia; adujo que tiene más de siete (7) años de experiencia en el área de personal, en la oficina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se le cancele la diferencia de sueldo originada por la resolución Nro. 06-3938 de fecha 1° de septiembre de 2006, mediante la cual se le otorgó el ascenso de Analista de Personal I al cargo de Analista de Personal II. En tal sentido, solicitó que se ordene el pago de la diferencia de sueldo que se le adeuda motivada por el ascenso a Analista de Personal II, desde la fecha en que se dictó la referida Resolución, emanada de la Junta Administradora del IPASME; así como los demás beneficios que le correspondan tales como: diferencia de vacaciones, bono de fin de año, bonos decretados por el Ejecutivo y cualquier otro beneficio que la administración le calculó y le pagó con el sueldo de Analista de Personal I y no con el sueldo de Analista de Personal II.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, la abogada Janet Carolina Bravo Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.892, actuando con el carácter de apoderada judicial de Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

Negó, rechazó y contradijo genéricamente todos los alegatos expuestos por la parte querellante.

Señaló posteriormente que conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso de marras operó la caducidad, puesto que el escrito contentivo de querella funcionarial fue consignado por la querellante el 13 de diciembre de 2007, es decir, un año y tres meses siguientes a la notificación del ascenso.

Sostuvo que si bien es cierta la existencia la Resolución Nro. 06-3938 de fecha 1° de septiembre de 2006, emanada de la Junta Administradora mediante la cual el IPASME, resolvió ascender a la funcionaria Liz Saavedra del cargo de Analista de Personal I al cargo de Analista de Personal II, en el Departamento de Registro y Control de la División Administrativa, adscrito a la Dirección de Personal, no es menos cierto la existencia de la Resolución Nro. 06-6212 de fecha 1° de diciembre de 2006, mediante la cual la misma Junta resolvió “(…) Reconocer la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° 06-3938 de fecha 01/09/2006, por el cual se dio un ascenso al funcionario Saavedra Liz CI: N° 12.386.525, en virtud de no haberse considerado el orden de méritos (…) En virtud de la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° 06-3938 de fecha 01/09/2006, el ciudadano Saavedra Liz, deberá ocupar el cargo de Analista de Personal I (…)” (sic).

Asimismo, señaló que la querellante está ocupando actualmente el cargo de Analista de Personal I en el Área Técnico de Evaluación, adscrita a la Coordinación de Desarrollo, ejerciendo funciones inherentes al referido cargo, conforme a lo estipulado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, por lo que mal podía alegar la actora que sus funciones se corresponden con las del cargo de Analista de Personal II, y algunas al de Analista de Personal III.

Alegó, en el mismo sentido, que de la evaluación desempeño, la cual cursa al folio 21 del expediente judicial, correspondiente al período enero-julio 2007, a la querellante se le evaluó como Analista de Personal I, indicando que la referida evaluación fue suscrita por el supervisor inmediato y por la querellante en señal de conformidad.

Señaló que la actora no recibió pago por concepto de ascenso, puesto que la misma no ha ejercido ni ejerce funciones de Analista de Personal II; asimismo, adujo que en la Oficina de Recursos Humanos no existe ningún otorgamiento de ascenso por concurso, conforme a las disposiciones legales, a favor de la querellante, como tampoco existía para el año 2006, cargo vacante de Analista de Personal II.

Indicó que para el día 1° de septiembre de 2006, fecha en que la Junta Administradora emitió la Resolución Nro. 06-3938 mediante la cual se le había otorgado el ascenso a la querellante, ésta no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para ejercer el cargo de Analista de Personal II, pues uno de los referidos requisitos es ser graduado en una Universidad reconocida; por el contrario, el titulo expedido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez a la ciudadana Liz Saavedra es de fecha 30 de abril de 2007, esto es, posterior a la fecha en la que le había sido concedido el referido ascenso, aseverando que lo precedentemente dicho se podía constatar del folio 18 del expediente administrativo.

Indicó que conforme a los alegatos precedentemente señalados el pago solicitado por la querellante es de ilegal ejecución, por no haberse dado cumplimiento a los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, último párrafo, y al 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución de la Junta Administradora Nro. 06-3938 de fecha 1° de septiembre de 2006, y por ende la notificación dirigida a la querellante mediante comunicación Nro. P-110000-163 de fecha 6 de septiembre de 2006,

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Liz Saavedra, asistida por la abogada Alida Del Valle Rivas Prieto, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), tendente a lograr el pago de la diferencia de sueldo que se le adeuda, motivado por el ascenso al cargo de Analista de Personal II, desde la fecha que se dictó la Resolución N° 06-3938 de fecha 1° de septiembre de 2006, emanada de la Junta Administradora del ente querellado; así como los demás beneficios que le correspondan tales como: diferencia de vacaciones, bono de fin de año, bonos decretados por el Ejecutivo y cualquier otro beneficio que la administración le calculó y le pagó con el sueldo de Analista de Personal I.

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como se indicó precedentemente la pretensión principal de la querellante comprende, que se le cancele la diferencia de sueldo que se le adeuda, motivada por el ascenso al cargo de Analista de Personal II, en virtud de la Resolución Nro. 06-3938 de fecha 1° de septiembre de 2006, emanada de la Junta Administradora del ente querellado; así como los demás beneficios que le correspondan tales como: diferencia de vacaciones, bono de fin de año, bonos decretados por el Ejecutivo y cualquier otro beneficio que la administración le calculó y le pagó con el sueldo de Analista de Personal I y no con el sueldo de Analista de Personal II.

Al respecto; la representación judicial del ente querellado indicó que la decisión contenida en la Resolución Nro. 06-3938 de fecha 1° de septiembre de 2006 de otorgarle el ascenso a la actora al cargo de Analista de Personal II, fue revocada posteriormente mediante Resolución de la Junta Administradora Nro. 06-6212 de fecha 1° de diciembre de 2006, puesto que la primera de las Resoluciones mencionadas se dictó sin haberse considerado el orden de mérito.

Ahora bien, visto que en el escrito de contestación de la querella la apoderada judicial del Instituto querellado alegó, como punto previo, la caducidad de la acción, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el referido alegato y al respecto debe señalarse que conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la querella funcionarial que interponga un funcionario público, podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En este sentido, la falta de ejercicio de la acción dentro del mencionado lapso, impide su conocimiento, toda vez que la caducidad es un lapso que por estar establecido en la Ley, no admite interrupción ni suspensión; el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Al respecto, se observa que la presente querella fue incoada dada la omisión de la Administración de efectuar el pago de sueldos conforme al cargo de Analista de Personal II, que supuestamente le correspondía a la querellante en virtud del ascenso otorgado a la misma, mediante la Resolución Nro. 06-3938 de fecha 1° de septiembre de 2006.

Ahora bien, corre al folio 13 del expediente judicial Oficio Nro. P-110000-163, suscrito por la el Director de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME, mediante el cual se le notificó a la querellante de la Resolución Nro. 06-3938 de fecha 1° de septiembre de 2006, indicándosele el sueldo y la fecha a partir de la cual se haría efectivo el ascenso de la querellante, esto es 15 de septiembre de 2006.

Siendo así, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella sería el 15 de septiembre de 2006, fecha en la cual, presuntamente la querellante debió empezar a percibir el sueldo correspondiente al cargo de Analista de Personal II. Ahora bien, siendo que la presente querella fue interpuesta el 13 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de tres (3) meses para recurrir oportunamente había transcurrido sobradamente, por el transcurso de un (1) año dos (2) meses y veintiocho (28) días. Así se declara.

Ahora bien, sentado lo anterior no puede omitir este Sentenciador la apreciación de los hechos que sobrevinieron durante el curso del presente proceso; esto es, que la representación judicial del IPASME, constituyó su alegato principal de contestación a la presente querella indicando que la querellante no percibió ni percibe el sueldo correspondiente al cargo de Analista de Personal II, en virtud de la Resolución de la Junta Administradora Nro. 06-6212 de fecha 1° de diciembre de 2006, que revocó, a su vez, el acto administrativo contenido en la Resolución de la Junta Administradora Nro. 06-3938 de fecha 1° de septiembre de 2006, mediante la cual se le había concedido el ascenso a la querellante; indicando que la copia certificada de la última de las Resoluciones mencionadas sería “agregada en el período de pruebas”.

En el mismo sentido, se observa que en el mencionado acto de contestación la apoderada judicial del IPASME consignó el expediente administrativo, del cual, una vez analizado éste, se pudo verificar que no consta en el mismo la copia certificada del acto administrativo mediante el cual se revocó el ascenso efectuado a la querellante, de donde se puede colegir que la actora tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución de la Junta Administradora Nro. 06-6212 de fecha 1° de diciembre de 2006, que revocó su ascenso en el transcurso del presente proceso; específicamente, con el escrito de contestación de la querella, situación que fue ratificada por el Ente querellado posteriormente en la audiencia preliminar, evidenciándose en tal sentido que el momento en el cual la querellante vino a tener certeza de la existencia del mismo fue al ser promovido por el ente querellado en la etapa probatoria.

En este sentido, resulta oportuno señalar que en los casos de los actos administrativos de efectos particulares la notificación constituye una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir sus efectos; siendo la regla que el acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado personalmente, en su domicilio o residencia o la de su apoderado, debiendo contener dicha notificación el texto íntegro del acto dictado y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden contra el mismo, los lapsos para ejercerlos, así como, los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado, procediendo la Administración a practicar la notificación excepcionalmente prescrita en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo cuando resulte impracticable o infructuosa la notificación personal en la forma prevista en el artículo 73 de la referida Ley.

Ahora bien, de la situación descrita ut supra concluye este sentenciador que la Administración no cumplió con la obligación de notificar ni siquiera personalmente a la querellante del acto administrativo contenido en la Resolución de la Junta Administradora Nro. 06-6212 de fecha 1° de diciembre de 2006, cuya copia certificada corre a los folios 129 al 131 del expediente judicial, de la forma legalmente establecida para ello, pues en la misma no consta acuse de recibo por parte de la querellante, con lo cual estima este Tribunal que, la misma no estuvo en conocimiento de la revocatoria del ascenso que le había sido otorgado, causándole, de este modo, el ente querellado una absoluta indefensión; es por ello, que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la interesada, este Sentenciador reabre el lapso de caducidad, sólo respecto del referido acto administrativo (revocatorio), a los fines de que la querellante pueda ejercer los recursos judiciales correspondientes, el cual empezará a correr a partir de la publicación de la presente decisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.386.525, asistida por la abogada Alida Del Valle Rivas Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 43.321, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), tendente a lograr el pago de la diferencia de sueldo que se le adeuda motivada por el ascenso a Analista de Personal II, desde la fecha que se dictó la referida Resolución, 06-3938 de fecha 1° de septiembre de 2006, emanada de la Junta Administradora del referido Ente, así como los demás beneficios que le correspondieren, en virtud del referido acto administrativo.

2.- INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

3.- REABRE el lapso de caducidad únicamente respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 06-6212 de fecha 1° de diciembre de 2006, a partir de la publicación de la presente decisión, en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de la misma.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


EL JUEZ TEMPORAL,



CÉSAR MATA RENGIFO
LA SECRETARIA,




CHERYL VIZCAYA



En fecha 01/10/2008, siendo las (12:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 147-2008


LA SECRETARIA,



CHERYL VIZCAYA

Exp. N° 0432-07