Exp. Nº 641
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
El siete (07) de febrero de dos mil tres (2003) fue consignado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su carácter de Distribuidor, escrito libelar presentado por el ciudadano JOEL ANTONIO LANDER TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V 12.683.392, debidamente asistido por el abogado Julian Domitilo Schussler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, mediante el cual interpone querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda en virtud de Acto Administrativo Nº 793/02 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), mediante el cual se le retira del cargo Auxiliar de Cálculo adscrito a la Dirección de Catastro.
El diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), la causa fue remitida al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo admitió el veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), ordenándose la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
La referida notificación fue consignada el diecinueve (19) de junio de dos mil tres (2003). El seis (06) de agosto de dos mil tres (2003) se recibió Escrito de Contestación a la querella. Asimismo, se consignó el ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003) copia certificada del Expediente Administrativo.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil tres (2003), se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se celebró el veintiocho (28) de ese mismo mes y año, ocasión en la cual agotada la vía de la conciliación y no lograda la misma, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Visto el planteamiento de las partes el Tribunal acordó la apertura del lapso de pruebas.
El tres (03) y ocho (08) de septiembre de ese mismo año, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregados en autos el nueve (09) de ese mismo mes y año.
El diecisiete (17) de septiembre de 2008 la parte actora mediante diligencia, impugnó, rechazó y contradijo documento identificado como “Informe Técnico”, promovido como prueba por el organismo querellando.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.
Vencido el lapso probatorio el diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), se fijó la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El diecinueve (19) de Noviembre de dos mil tres (2003), se celebró la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. Asimismo el Tribunal se reservó un lapso de 05 días de despacho siguientes a los fines de dictar el dispositivo en la presente querella.
El veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de un nuevo Juez Temporal, el Juzgado se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose en esta misma fecha las notificaciones a las partes. Siendo consignadas las mismas el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal procedió a dictar Vistos dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia el doce (12) de mayo de este año se abocó al conocimiento de la causa. Siendo que en esa misma fecha mediante oficios Nº TS8CA 2008 0295 y TS8CA-2008-296, se practicaron las notificaciones al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, respectivamente.
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Expone el querellante, que laboraba como Auxiliar de Cálculo, Código R.A.C. Nº 11-03-0039, en la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, desde el dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Que el 23 de noviembre de 2001 el Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, mediante Decreto Nº 10/001 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 003 001, ordenó y declaró la Reorganización Administrativa de la Alcaldía que preside.
Decreto según su criterio atribuye al máximo representante del ejecutivo Municipal una excesiva discrecionalidad, en lo que en materia de retiro por reducción de personal se le concede por Ley, en contravención a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, atentando contra la estabilidad del trabajador como derecho constitucional y legalmente establecido, viciando con ello el Decreto de nulidad.
Por otra parte arguye que el mencionado Decreto Nº 10/001, se constituyeron autoridades manifiestamente incompetentes para formar los actos cuya denominación es producida por la Ley.
Indica el actor que con fundamento a este Decreto, se solicitó en fecha 25 de febrero de 2002 aprobación al Consejo Municipal la aplicación de la medida de reducción de personal, la cual fue aprobada mediante Acuerdo Nº 001-2002, publicado en Gaceta Municipal Nº 013-2002.
Al respecto alega el querellante, que el mencionado Cuerpo Edilicio no confirmó los requisitos necesarios para aprobar la medida solicitada, establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que conlleva en su opinión que este viciado de nulidad por ilegalidad.
Expone que con fundamentos a estos instrumentos el 1º de noviembre de 2002, mediante oficio Nº 729/02 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, se le notifico de su situación de Disponibilidad, ejerciendo en su oportunidad Recurso de Reconsideración y solicitud de Solución Pacífica del Conflicto.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil dos (2002), mediante oficio Nº 793/02, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, se procedió al Retiro del querellante de la Administración Municipal.
Indica que el dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos 2002 interpuso Recurso de Reconsideración ante el Alcalde y Solución Pacífica del Conflicto ante la Junta de Avenimiento.
Alega que el acto administrativo mediante el cual se procedió a retirar al querellante, debe ser declarado “Nulo de Nulidad Absoluta”, por no alcanzar la legalidad de la cual se presume, aunada a la falta de proporcionalidad en su ejecución, ya que el cargo de Auxiliar de Cálculo, del cual era titular, era único existente en el Departamento de Calculo, perteneciente a la estructura interna de la Dirección de Catastro Municipal, cuya naturaleza jurídica de esta dependencia, cumple una función de Registro Público y que desde el punto de vista Físico y Jurídico, resulta esencial y fundamental, la prestación de este servicio, en razón de los emolumentos que han de imponerse.
Finalmente solicita se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo Nº 793/02 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos 2002, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación al cargo Auxiliar de Calculo, Código R.A.C. Nº 11-03-0039, adscrito a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
La representación judicial del organismo querellado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Expone que es atribución del ciudadano Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, la de ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, igualmente es facultad de los Concejos y Cabildos, aprobar el sistema de administración de personal al servicio de la entidad y establecer la escala oficial de sueldos de los funcionarios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 74, ordinal 5º y artículo 76 ordinal 10º, ambos de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Alega que el retiro del ciudadano Joel Antonio Lander Tovar, se ejecutó cumpliendo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente el contenido en los artículos 118 y 119 de dicha norma, no existiendo prescindencia total y absoluta del actual procedimiento, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 84 y siguientes del mismo Reglamento y que consta en el expediente administrativo del funcionario.
Arguye que el acto administrativo fue dictado por la autoridad competente para ello, en consecuencia, mal podría decretarse la nulidad de estos actos, cuando tales vicios no existen.
Alega que el querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo que lo retiro de la administración municipal, pero al no existir una lesión de garantía constitucional ni legal, los procedimientos establecidos por las normas que rigen materia fueron aplicados.
Solicita que la presente querella sea declarada Sin Lugar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los extremos de la presente demanda, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente sobre lo alegado por el apoderado judicial del querellante, en cuanto a la impugnación del “Informe Técnico”, por carecer de fecha cierta y de firma.
Señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 429. Omissis
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario,...ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”.
En atención a la norma supra indicada, este Juzgado se pronuncia en primer término sobre la oportunidad procesal de la solicitud de impugnación. De acuerdo a oficio Nº 1230 de fecha 07 de octubre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, relativo a los días de despachos correspondientes al mes de septiembre de 2003, se evidencia que la solicitud se realizó en tiempo hábil.
Con relación a lo alegado por la parte actora, falta de fecha y firma, resulta pertinente referir la clasificación doctrinal tradicional en cuanto a los requisitos de validez de los actos administrativos, distinguiéndose los requisitos de fondo y los de forma. Que para el caso bajo estudio, nos referiremos a los específicamente a los requisitos de formas, siendo estos las formalidades procedimentales, la motivación y la exteriozación del acto.
Con relación a esté último requisitos, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula la manifestación expresa de voluntad de la Administración, exigiendo que el acto administrativo sea expreso y debe cumplir con la formalidad legal de constar por escrito. En tal sentido, el artículo 18 eiusdem indica:
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
Omissis
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriben…”.
En efecto de la citada norma se desprende algunos de los requisitos obligatorios cuando se exterioriza un acto administrativo por escrito, estando entre ellos los indicados por la parte actora en su fundamentación de la impugnación solicitada. Atendiendo lo precedente y analizado como ha sido el documento impugnado el cual corre inserto en los folios noventa y cinco (95) al ciento treinta y cuatro (134), cierto es que el documento en comento, no obstante de ser copia certificada, el mismo no contiene en el cuerpo del informe fecha cierta de elaboración, así como nombre y firma autógrafas de los funcionarios responsables, que permitan presumir a quien Juzga su fidelidad.
Aunado a lo anterior, tenemos que en el expediente administrativo consignado por la propia Administración a este causa, no constaba tal documento, lo que además de imposibilitar a este Juzgado de valorar el procedimiento controvertido, contraría el Principio de Unidad regulado en el artículo 31 eiusdem, el cual señala en forma expresa que de un procedimiento se formará expediente, donde reposaran todas las actuaciones relacionadas con el asunto.
En este mismo orden de ideas, vale mencionar lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de dos mil uno (2001) y vigente para el momento de la remoción y retiro del querellante, en cuanto al derecho del particular a que se identifique a las autoridades y a los funcionarios al servicio de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramiten cualquier procedimiento.
Sumado a todo lo anterior, se evidenció que la Administración no realizó acción alguna tendente a valerse de la copia impugnada, tal como establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga la oportunidad a “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…”.
Por todos los argumentos explanados anteriormente, debe este Juzgado forzosamente declarar como inexistente el “Informe Técnico” realizado en atención al proceso de Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, así se decide.
Decidido el precedente punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto:
Alegó el querellante que el Decreto de Reorganización N° 10-2001, atribuyó al Alcalde una excesiva discrecionalidad en contravención a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo, indica que mediante el mismo se constituyeron autoridades manifiestamente incompetentes para formar los actos cuya denominación es producida por la Ley.
Esta Juzgadora para decidir observa: corre inserto a los autos dieciséis (16) al diecinueve (19) y del ochenta y siete (87) al noventa (90) Decreto N° 10 2001 de fecha veintidós (22) de noviembre del 2001, publicado en Gaceta Municipal N° 003-2001 del veintitrés (23) de ese mismo mes y año, mediante el cual el Alcalde del ente querellado, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 74 numerales 1, 2, 3, 5, y 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal decretó la Reorganización Administrativa de la Alcaldía, para lo cual creó una Comisión, conformada por varios funcionarios adscritos a ese organismo, teniendo la responsabilidad de realizar los estudios pertinentes cuyos resultados deberían ser plasmados en informe técnico, el cual serviría de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa.
Siendo así las cosas, y contastado con lo alegado por el querellante se observa que establece nuestra Carta Magna en su Artículo 174 que el gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, por otra parte el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, instrumento legal vigente para el momento de dictarse el acto administrativo controvertido, así como norma jurídica invocada en el mismo, señala lo siguiente:
“Artículo 74 Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
1° Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;
2° Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o distritales;
3° Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad;
Omissis
5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;…” (Resaltado el Tribunal).
De la interpretación concatenada de las normas antecedentes se colige que como máxima autoridad del municipio, el Alcalde esta legalmente facultado para la toma de decisiones en materia de administración de personal con las excepciones allí establecidas.
Determinado la facultad de la autoridad para dictar el acto administrativo, resulta necesario reseñar el contenido que los artículos presuntamente infringidos por el mismo, los cuales son del tenor siguientes:
Artículo 118. “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.”
Artículo 119. “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.” (resaltado Tribunal)
Del expreso contenido de las normas supra transcritas, se deduce que los mismos están inequívocamente referidos a los requisitos de trámites en los casos de retiro por reducción de personal, procedimiento éste no contemplado en el contenido anteriormente reseñado del Decreto bajo estudio, toda vez que mediante el mismo la autoridad decretó una Reorganización Administrativa, lo que comprende una metodología de estudios de la organización, su estructura, misión, visón, objetivos, espacios físicos, entre otras, y el cual no necesariamente implica como resultado una medida de reducción de personal, por lo que mal puede inferir quien Juzga, que este acto tenía como objetivo fundamental la adopción de la misma.
Con relación a la presunta incompetencia de Comisión creada a los efectos de esta reestructuración, el ordenamiento jurídico venezolano contempla la figura de la delegación, siendo el artículo 38 de la Ley Orgánica de Administración Pública autoriza, entre otros, a los Alcaldes para delegar la gestión, total o parcial de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios adscritos a los mismos de conformidad a las formalidades previstas en el artículo 42 eiusdem, evidenciándose al respecto que en el artículo 2 del Decreto en comento se creó en forma expresa la Comisión que sería responsable de adelantar lo pertinente con la reestructuración, así como sus responsabilidades y su tiempo de vigencia.
En consecuencia se concluye que el acto administrativo dictado guarda la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y cumplió con los requisitos necesarios para su validez, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así se decide.
Indica el actor que con fundamento a este Decreto se solicitó en fecha 25 de febrero de 2002, aprobación al Consejo Municipal la aplicación de la medida de reducción de personal, la cual fue aprobada mediante Acuerdo Nº 001-2002, publicado en Gaceta Municipal Nº 013-2002, sin confirmar los requisitos necesarios para aprobar la medida solicitada, establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que con fundamentos a estos instrumentos el 1º de noviembre de 2002, mediante oficio Nº 729/02 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, se le notifico de su remoción y posteriormente en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil dos (2002), mediante oficio Nº 793/02, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, se procedió al Retiro del querellante de la Administración Municipal.
El acto recurrido representado por el Acuerdo Nº 001-2002 emitido por el Consejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, aprobó entre otras decisiones “la medida de reducción de personal contemplada en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en su Artículo 59, Ordinal 3.”. Observa este Órgano Jurisdiccional, que no obstante de estar previsto tal procedimiento en la referida Ordenanza, el mismo no esta reglamentado, por ende se aplica de forma supletoria el Reglamento de Carrera Administrativa, aún vigente a la presente fecha.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en lo Contencioso Administrativo que la reducción de personal, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero modificaciones de los servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional, y aprobados en Consejo de Ministros, y en cuanto a los dos últimos si requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de dicha reducción de personal por parte del Consejo de Ministros.
En cuanto al procedimiento de la reducción de personal por analogía en el caso que nos ocupa, en el organismo querellado una vez ordenada la Reorganización Administrativa por parte de la máxima autoridad, tal como fue realizada, se debía presentar sendo informe técnico ante la instancia pertinente, siendo para este caso en concreto el Consejo Municipal, a fin de someter a su aprobación la aplicación de la medida, finalmente la remoción y retiro. Es decir, que aunque el Ejecutivo o Consejo Municipal, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa de un organismo, para que el retiro sea válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley.
Que en el informe técnico debe existir la individualización de los cargos a eliminar, con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan. Así, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de este proceso no pueden convertirse en meras formalidades, en virtud de las consecuencias en la esfera jurídica de los funcionarios afectados
Por otra parte, los Tribunales no conocen las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo corresponde al ámbito interno del organismo, por tanto, el control realizado por este Tribunal se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, este es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley, pero en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración para tomar la medida.
En el caso bajo análisis, y en atención a la declaratoria de inexistencia del “Informe Técnico” presentado por la defensa de la Alcaldía, debe declararse que el Consejo Municipal no cumplió con el procedimiento correspondiente para la aprobación de la reducción de personal, en consecuencia se considera nulo por haber sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
En relación a los actos administrativos de remoción y retiro del querellante, cabe indicar, que declarada como ha sido la nulidad del Acuerdo que aprueba la reducción de personal, se considera nulo por haber sido dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOEL ANTONIO LANDER TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V 12.683.392, debidamente asistido por el abogado Julian Domitilo Schussler Guía, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda en virtud de acto administrativo Nº 793/02 de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), mediante el cual se le retira del cargo de Auxiliar de Cálculo adscrito a la Dirección de Catastro.
Nulo los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en oficios Nº 729/02 emanado de la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 1º de noviembre de 2002 y oficio Nº 793/02 del cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, respectivamente.
Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de la remoción y retiro o a uno de igual jerarquía.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal y a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
La Juez
Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria
Eglys Fernández
En esta misma fecha 16-10-08, siendo las diez (10:00) antes meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria
Exp. 0641/BBS/EFT/SMP
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