Exp. Nº 0820
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
AMPARO AUTÓNOMO
Mediante escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), por el ciudadano HECTOR JESUS LUGO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.770, debidamente asistido por el Abogado DERVIN ALBERTO TIGRERA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.536, ejerce Acción de Amparo Constitucional contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”, en virtud la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 002-2008 de fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano Accionante.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el Nº 0820.y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO INCOADA
Esgrime el accionante que realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del “despido injustificado” del que fue objeto en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), la cual derivó en el dictamen de la Providencia Administrativa N° 002-2008 de fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), que declaró Con Lugar la mencionada solicitud.

Ahora bien, arguye la representación Judicial de la parte presuntamente agraviada que cumplidos los procedimientos de notificación a la accionada de la referida Providencia Administrativa, la formalidad de solicitar que se constatara el Reenganche y el Pago de salarios caídos, realizada mediante visita de inspección especial, y por cuanto la accionada se negó a dar cumplimiento a la Providencia antes señalada, no se dió inicio al respectivo procedimiento de multa aunque se verifica que el Órgano Administrativo del Trabajo se ha negado a iniciar el procedimiento de multa aún cuando en cuatro (04) oportunidades ha sido solicitado por la representación judicial del trabajador reclamante.

Destaca la parte presuntamente agraviada, que la conducta contumaz del ciudadano Representante Legal de la accionada, de no acatar la decisión emanada del Inspector del Trabajo infringe los artículos 26 ,87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme ha derecho y declarado Con Lugar, con los correspondientes pronunciamientos de Ley, estos son: Ejecución Inmediata del Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos hasta el momento de su ejecución.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha Trece (13) de Octubre del presente año, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO 29º A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (E), asimismo, se dejó constancia de que no compareció ni la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ni la representación judicial de la parte presuntamente agraviante. Seguidamente la Juez concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso. “…solicito se acuerde el desistimiento tácito y solicita un lapso de Veinticuatro (24) horas para consignar el escrito de la opinión fiscal, es todo.”, concediendo el Tribunal dicho plazo, difiriéndose la continuación de la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), a las Once y Quince antes meridiem (11:15 a.m.). En la fecha y hora pautada, se reanudó la celebración de la audiencia, y seguidamente, la Juez procedió a anunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “... en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano HECTOR JESUS LUGO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.770, debidamente asistido por la Abogado Dervin Alberto Tigrera León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.536, por la presunta violación de los Derechos y Garantías relativas al Derecho al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y a la Obtención de un Salario Justo, establecidos en los Artículos 26, 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”, en virtud la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 002-2008 de fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano Accionante.”
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión, luego de narrar los hechos acontecidos en la presente Acción de Amparo Constitucional, y en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada y del presunto agraviante, solicita la aplicación de los efectos de la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil (2000), por cuanto la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, ya sea personalmente o a través de su apoderado judicial.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Juzgadora, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la representación del Ministerio Público, solicitó la aplicación de los efectos de la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional oral y pública, la cual estableció:
“…En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, (…). Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, ante la falta de comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública de la parte presuntamente agraviada y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que componen el presente expediente, que los hechos alegados afecten el orden público; en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta Sentenciadora forzosamente declarar terminado el presente procedimiento conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000 y, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR JESUS LUGO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.770, debidamente asistido por el Abogado DERVIN ALBERTO TIGRERA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.536, contra el COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES “CECILIO ACOSTA”, en virtud la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 002-2008 de fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), dictada por la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir al ciudadano Accionante.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la ciudadana FISCAL GENERAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 16-10-2008, siendo las Dos post - meridiem (02:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 0820/BBS/EFT/afl.