REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo el 16 de abril de 2002, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano URBANEJA CASANOVA JUAN MANUEL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.044.064, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nº 210/01 del 1º de octubre del 2001 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
El 15 de mayo de 2002 fue admitido en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
- El 9 de julio de 2002, recibió Escrito de Contestación de la Querella.
- El 16 del mismo mes y año, se abrió el lapso probatorio.
- El 15 de noviembre del mismo año, vencido como se encontraba el lapso probatorio, fijó el 3er día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
- El 4 de diciembre de 2002, el Tribunal procedió a decir “Vistos”.
Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 9 de mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0625.
El 12 de mayo de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de 10 días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los 3 días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano Maurice G. Eustache R., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.557.320, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 2 de octubre de 2008, se dejó constancia de la reincorporación de la abogada Belkys Briceño Sifontes, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, luego de haber hecho uso de su período vacacional, y estando en la oportunidad procesal, procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO
La Apoderada Judicial del Querellante solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución, y se ordene a la Gobernación del Estado Miranda que declare con lugar el Recurso Jerárquico y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, anule el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 210/01 del 1º de octubre del 2001, ordenándose, en consecuencia, su reincorporación al cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia que por su condición de funcionario le corresponda desde su destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba.
Así mismo alega que: Ingresó a la Policía del Estado Miranda hasta el 14 de mayo de 1996, cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El 1º de octubre del 2001, a través del Oficio Nº 210/01 la Comisario General María Teresa Seíjas, Directora de Personal y Hermes Rojas Peralta, Director Presidente del IAPEM, le notificaron su destitución al cargo que venía desempeñando.
Arguye que del contenido y fecha del señalado acto administrativo, se desprende que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido, ya que no fue debidamente comprobada la presunta falta y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales, ya que:
1) La fecha de apertura de averiguación y la fecha en que el organismo toma la decisión de destituirlo el 1º de octubre de 2001 se encuentra a 9 meses y 4 días, lo cual contraviene las normas que rigen la materia administrativa, entre ellos, los Artículos 62 del Reglamento Disciplinario del IAPEM del 20 de agosto de 2001 (vigente) y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2) De acuerdo al número 2 del oficio de destitución, y como confesión del demandado, el funcionario recurrente contó con 2 oportunidades para declarar desde la fecha de los presuntos hechos, la primera el 9 de julio del 2001 a 6 meses de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la segunda el 6 de Agosto del 2001, casi 7 meses de la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, y a 27 días de la primera declaración tomada al funcionario sin evidencia de asistencia jurídica.
3) En el numeral 3, se expresa que le fue entregada copia del Reglamento modificado, y que en esa oportunidad se le notificó que comenzaba a correr el lapso de 10 días hábiles, para alegar lo que fuere necesario en su defensa. La notificación no revistió las formalidades de Ley, tal y como se evidencia de recibo de pago correspondiente a la quincena del 16/08/2001 al 30/08/2001. Sin embargo, no fue entregado al funcionario un oficio o notificación formal y expresa, en la cual se concedieran los lapsos legales para presentar el escrito de defensa, o en su descargo, como lo establece en el artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa. En la instrucción de Averiguación Administrativa se arremete al querellante, ya que de una vez se le dice expresamente que él formaba parte de un grupo de funcionarios que tomaron armados las instalaciones del organismo, tal y como consta en comunicación del 9 de julio del 2001, es decir, que no respetaron la presunción en que se encontraba hasta que se comprobara su responsabilidad.
Aduce que la averiguación administrativa tuvo 2 ocasiones de imposición de apertura de averiguación administrativa: La primera el 9 de julio del 2001, cuando la Comisario Carmen Elena Ramírez, quien no posee cualidad legal para ello, por no ser la Directora de Personal, le impone del hecho objeto de la averiguación administrativa Nº 01/010; y la segunda, el 3 de septiembre de 2001, de acuerdo a lo plasmado por el instituto en el número 3 del acto administrativo de destitución. Afirma que de la segunda oportunidad ni siquiera hubo notificación, aunque estuviere mal instruida, como la del 9 de julio del 2001, sino que se hizo a través de un recibo de pago, donde no consta la causa, es decir, la falta presuntamente cometida, y que da pie a la apertura de la averiguación administrativa, ni la persona o autoridad con indicación del cargo que poseía para hacer tal notificación, lo cual constituye otra violación al debido proceso, por lo cual invoca los Artículos 49 Numeral 1 de la Constitución Nacional, 18, 48, 51, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 112 y 113 de la Ley de Carrera Administrativa.
4) El número 4, del acto administrativo de destitución, expresa que al funcionario se le recordó, el lapso de 10 días para contestar y se le notificó la apertura del lapso para promover pruebas sin indicación de los lapsos pertinentes, lo que le hace acudir al Reglamento modificado y vigente del organismo instructor que altera los lapsos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, en su Artículo 113, por cuanto solo atribuye 3 días hábiles para promover las pruebas, cuando legalmente le corresponden 15 días. Afirma que la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente, mediante escrito, sino a través de otro recibo de pago. Alega que en el número 5 del acto administrativo se expresó que el funcionario no promovió pruebas en su descargo, y obviamente no pudo hacerlo, en razón de la aplicación del ilegal Reglamento, de la falta de notificación, violación de los lapsos legales. Destaca que el funcionario nunca aceptó las faltas que le fueran imputadas.
5) De los numerales 6, 7 y 8 se desprende que el organismo imputó la falta al recurrente, sin haber cumplido con los extremos legales del procedimiento, lo que hace nula cualquier prueba aportada al expediente, tal y como lo establece el Artículo 49, Numeral 1. Alega que del articulado invocado por el organismo, como fundamento legal del acto administrativo, se constata que no se corresponden con el verdadero contenido, ya que: El Artículo 46 del Reglamento Disciplinario vigente corresponde al Reglamento Disciplinario reformado, y ese Artículo fue derogado y no corresponde ni se refiere a la falta imputada; el artículo 48 ordinal 18, corresponde al Reglamento anterior, del 15 de Mayo de 1996 y actualmente en el Reglamento del 20 de Agosto del 2001. Por tanto, y evidenciada una grave confusión por parte del órgano instructor en cuanto a la aplicación de normas, la vigencia de unas y la derogatoria de otras, se coloca al querellante en una situación de indefensión total y absoluta, que agrava las lesiones causadas en sus derechos e intereses, ya que no se sabe frente a cuál supuesto de hecho se encuentra presuntamente incurso. Por su parte, el artículo 52 del Reglamento no se corresponde con el contenido del artículo 52, vigente, es decir, del Reglamento del 20 de agosto del 2001 y del cual se le entregó una copia al funcionario, para que lo tomara en cuenta, por lo que se vuelve a colocar al querellante en una situación de confusión e indefensión, ya que no se sabe ciertamente cuál fue el fundamento legal aplicado en el acto administrativo. Respecto al artículo 54 ordinal 3, 4, 6, 8 y 9, es la misma situación de indefensión y confusión que en todas las situaciones invocadas anteriormente. El organismo finaliza la base legal, invocando el artículo 55 del Reglamento citado, pero igualmente transcribe el contenido del artículo 55 del Reglamento del 15 de Mayo de 1996, y no el 20 de Agosto de 2001, que es el vigente y que el mismo instructor invoca y aplica. Finalmente, se remite al Funcionario a los artículos 66 y 67 del Reglamento, cuando la numeración correcta es artículos 67 Recurso de Reconsideración, y 68 Recurso Jerárquico, volviendo nuevamente a confundir al funcionario recurrente.
Afirma que en el Acto Administrativo recurrido se han violado y quebrantado derechos inalienables, tales como la defensa, debido proceso, asistencia jurídica y a no ser juzgado por faltas o delitos que no hayan sido calificados como tales en leyes preexistentes, lo que se traduce en el hecho de que sea nulo de nulidad absoluta según lo establecido en los artículos 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demás preceptos invocados.
En cuanto a los recursos interpuestos, señala que haciendo uso de los recursos tipificados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, interpuso el Recurso de Reconsideración por ante el Director Presidente del Organismo y la respuesta obtenida volvió a vulnerar sus derechos ya que ratificó el acto administrativo de destitución, el cual fue decidido sin causa comprobada. Arguye que el Gobernador en su respuesta dada al Recurso Jerárquico, conculcó sus derechos, ya que, transcurrido un lapso muy largo, decidió dar respuesta al recurso interpuesto y la respuesta dada a través del Oficio Nº 0516 del 28 de febrero, ratificó la violación de los derechos del funcionario.
En cuanto a los fundamentos de Derecho, invoca los artículos 7 del Código Civil y 25 de la Constitución Nacional, ya que ha sido lesionado en su honor y reputación por un procedimiento violatorio de los derechos a la defensa, debido proceso y asistencia jurídica. Invoca los artículos 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, 49 de la Constitución Nacional, 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 113 eiusdem, 18 y 19 Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente concluye afirmando que el Acto Administrativo recurrido violó sus derechos, ya que no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contravino la Constitución Nacional, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Los Apoderados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda solicitan se declare improcedente la acción intentada, alegando que el derecho a la defensa y al debido proceso fueron respetados, por cuanto el 16 de julio y 1º de agosto del 2001, fue debidamente impuesto el accionante de los hechos por los cuales se aperturó la averiguación administrativa, al señalársele “haber formado parte del grupo de funcionarios que tomaron armados las instalaciones del organismo”, lo que no constituye trasgresión a la presunción de inocencia, señalamiento éste que fue de su conocimiento y del público, y rindió declaración en dos oportunidades. Señalan que en la oportunidad de rendir su segunda declaración se negó a suscribir el acta que al efecto se levantó. Aducen que consta del expediente administrativo que al funcionario le suministraron el Reglamento contentivo del procedimiento que se sustanciaba, el cual contiene las fases de las actuaciones a cumplirse, como la oportunidad de su celebración. De igual manera se aprecia del expediente administrativo que se le notificó de la apertura del lapso probatorio, correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, por lo que no se violaron los lapsos procesales. Vencida la sustanciación del respetivo expediente, tuvo lugar la emisión del acto administrativo de destitución debidamente notificado, y el interesado interpuso los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico. De la relación de hechos que se formula y que constan en el expediente administrativo, queda evidenciado que el accionante dispuso del ejercicio de la totalidad de las garantías que se corresponden al derecho a la defensa y al debido proceso.
El accionante aduce que la sustanciación de la averiguación se excedió en el tiempo previsto en el Reglamento y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal alegación no fue denunciada como constitutiva de lesión a los derechos del accionante, y como consecuencia incidente en la nulidad demandada, sin embargo, consideran que ello no le generó lesión alguna.
Alegan que el hecho de hacerse una notificación en la oportunidad de recibir el pago no puede considerarse constitutivo de lesión alguna, puesto que conforme al expediente administrativo, el funcionario investigado tuvo acceso al expediente, rindió su declaración y se abstuvo de promover probanzas, por lo que la informalidad hecha valer no generó lesión alguna a sus derechos, ya que se logró el fin deseado.
Niegan que se le haya negado la asistencia jurídica, expresando que este derecho debe ser ejercido por el interesado, no por el Instituto, pues resultaría ilógico que siendo objeto de investigación el funcionario, el Instituto le brindara asistencia jurídica para que ejerciera su defensa.
La argumentación del accionante en cuanto que se violentó su derecho a no ser sancionado por faltas o infracciones que no fueron previstos como delitos o faltas o infracciones en leyes preexistentes, no está debidamente fundamentada a objeto de que la Institución emita su correspondiente opinión en torno a la misma, esto es, el señalamiento expreso del hecho a ser sancionado y su relación directa y cierta con determinado precepto legal, sin embargo, de acuerdo al contenido del acto administrativo de destitución que fuera objeto del recurso de reconsideración y posteriormente jerárquico, se aprecia, que “el Reglamento de Personal y Disciplinario que se le aplica, resulta el vigente para el momento de sucederse los hechos”. A objeto de evidenciar lo señalado, consigna copia del Reglamento al cual se alude, en el que se consagra en el artículo 46 numeral 6 la insubordinación entre las faltas a la obediencia debida, al igual que es consagrada la sanción de destitución en el numeral 7 del artículo 55.
Finalmente señalan que de todo lo expuesto queda evidenciado que no fueron lesionados los derechos en los cuales se fundamenta el accionante para sostener que el acto de destitución fue lesivo a sus derechos a la defensa, debido proceso, asistencia jurídica y no ser sancionado con normas inexistentes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión del querellante está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 210/01 de fecha 1 de octubre de 2001, suscrito por el Director Presidente y la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por medio del cual se acordó su destitución del cargo de Agente, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los artículos 4, 30, 38, 44, 46, 48, 52, 54 ordinales 3, 4, 6, 8 y 9, 55 ordinal 7 del Reglamento y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda vigente para el momento de cometerse los hechos.
Para decidir este Juzgador observa: Los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y debido proceso del administrado.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el querellante, este Tribunal Superior procede a verificar si en el presente caso, se infringió las reglas que delinean las fases del procedimiento disciplinario en el ámbito de la función pública, para lo cual, pasa a analizar las actuaciones que corren insertas en el Expediente Administrativo, y observa, en cuanto a la notificación, que:
Corren insertos en el Expediente Disciplinario, Pieza 1:
- Al Folio 341, boleta de citación del 5 de julio de 2001 dirigida al querellante para que comparezca por ante la División de Asuntos Internos el 9 de julio de 2001 a las 2:00 p.m.;
- Al Folio 331, acta policial del 9 de julio de 2001 donde la funcionaria Inspector Jefe adscrita a la División de Asuntos Internos deja constancia que se presentó a la sede de la División de Asuntos Internos el querellante, previa citación emanada de esa División, el cual guarda relación con la investigación que se adelanta con motivo de los hechos sucedidos el 5 de enero de 2001, “imponiéndosele el motivo de su comparecencia”, quien manifestó que se daba por impuesto del motivo de la averiguación administrativa, y acceso a las actuaciones allí contenidas, indicándosele que era su derecho a los fines de su defensa y al proceso rendir testimonio, aportar testigos y documentos;
- Al Folio 343, Acta suscrita por el funcionario instructor del 9 de julio de 2001, donde deja constancia que al querellante se le impuso de “la averiguación administrativa Nº 01/010 en relación a los hechos sucedidos en fecha viernes 5 de enero de 2001, cuando funcionarios adscritos a las Divisiones de Orden Público a la cual se encuentra adscrito y la División de Seguridad Interna, tomaron armados las instalaciones policiales de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda” y por la cual acudió previa citación a la sede de esa dependencia a rendir declaración testifical con relación a averiguación aperturada por la División de Asuntos Internos en relación a los hechos sucedidos el 5 de enero de 2001;
- Al Folio 344, Acta suscrita por el Funcionario Instructor dejando constancia que el 9 de julio de 2001 el querellante declaró que en esa misma fecha tuvo acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa 01-010 instruida por la División de Asuntos Internos en proceso de instrucción y tuvo la oportunidad de exponer argumentos en su defensa;
- Al Folio 345, Declaración rendida por el querellante, el 9 de julio de 2001.
Por su parte, corren insertos en el Expediente Disciplinario, Pieza 2:
- Al Folio 341, boleta de citación del 5 de julio de 2001 dirigida al querellante para que comparezca por ante la División de Asuntos Internos el 9 de julio de 2001 a las 2:00 p.m.;
- Al Folio 124, segunda citación al querellante, del 30 de julio de 2001, para que comparezca ante la citada División;
- Al Folio 175, Acta Policial del 6 de agosto de 2001, donde se hace constar que el querellante compareció en virtud de la citación realizada, para rendir testimonio sobre los hechos sucedidos el 5 de enero de 2001;
- Al Folio 176, Acta del 6 de agosto de 2001 por medio de la cual se hace constar que el querellante acudió a la señalada División con la finalidad de esgrimir todos los elementos de hecho y de derecho que considere pertinentes, atinentes al ejercicio del derecho a la defensa;
- Al Folio 177, Acta del 6 de agosto de 2001, por medio de la cual se hace constar que el querellante declaró que en esa misma fecha tuvo acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa Nº 01-010, instruida por la División de Asuntos Internos en proceso de instrucción, y tuvo la oportunidad de exponer argumentos en su defensa;
- Al Folio 178, Acta del 6 de agosto de 2001 por medio de la cual el querellante declara que ha tenido acceso a todas las actuaciones que conforman la averiguación administrativa 01-010, instruida por la División de Asuntos Internos;
- Al Folio 179, declaración del querellante del 6 de agosto de 2001, ante la División de Asuntos Internos, donde manifiesta que tiene conocimiento de que el Instituto le ha realizado dos citaciones a fin de que rinda su versión con relación a la participación en la toma armada de las instalaciones, en aras de su derecho a la defensa y de aportar elementos para que el despacho los conozca y los sustancie.
Finalmente, corren insertos en el Expediente Disciplinario, Pieza 3:
- Al Folio 56, Acta Policial del 29 de agosto de 2001 por medio de la cual el Inspector Jefe adscrito a la División de Asuntos Internos deja constancia que recibió de manos de la Comisario General copia fotostática de la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario vigente, manifestándole que el mismo debía aplicarse incluso a las averiguaciones administrativas que se encontraran en curso y que se le iba a expedir copia fotostática a cada uno de los funcionarios que guardan relación con la averiguación administrativa 01/010;
- Al Folio 57, Acta Policial del 3 de septiembre de 2001 por medio de la cual el Inspector Jefe adscrito a la División de Asuntos Internos deja constancia que recibió de manos de la Comisario General recibos de pago correspondientes a los funcionarios que guardan relación con los hechos objeto de la averiguación administrativa 01/010, debidamente firmados por los interesados con acuse de recibo de una copia de la Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto, señalándoles que a partir del 4 de septiembre de 2001 se inicia el lapso de 10 días previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 62 del mismo;
- Al Folio 63, Recibo de pago del querellante, donde consta que recibió Reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, señalándole que el lapso de 10 días previsto en el artículo 62, parágrafo primero, en el Expediente 01/010, comienza a partir del 4 de septiembre de 2001, debidamente firmado.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas y partiendo de que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta, se ha sostenido en la doctrina que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de los mismos. De esta manera para verificar si un acto administrativo está motivado, no es preciso hacer un detallado análisis del iter procedimental que le dió vida, pero si verificar que el afectado haya podido conocer las razones para dictarlo.
En el caso de autos, no evidencia este Tribunal Superior que durante la sustanciación del expediente administrativo la Administración haya procedido a determinar los cargos en los cuales aparecía presuntamente incurso el querellante respecto a los hechos acontecidos el 5 de enero de 2001 y, en consecuencia, haya ordenado la notificación de los hechos que se le imputaban para que ejerciera su derecho a la defensa, indicándole las razones de hecho por las cuales la Administración lo estaba investigando, las causales en las que presuntamente podría estar incurso, ni las sanciones que eventualmente podrían serle aplicadas si se demostraba efectivamente su participación en tales causales, puesto que la administración solamente se limitó a informarle que era objeto de una averiguación disciplinaria “en relación a los hechos sucedidos en fecha viernes 5 de enero de 2001, cuando funcionarios adscritos a las Divisiones de Orden Público a la cual se encuentra adscrito y la División de Seguridad Interna, tomaron armados las instalaciones policiales de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda”.
Por otra parte, se observa el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la destitución del querellante, por cuanto, entre otras irregularidades que se desprenden de autos se observa, que no se le especificó ni se le señaló un momento específico para celebrar el acto de formulación de cargos, ni la oportunidad prevista para celebrar los actos sucesivos a éste, generando con ello incertidumbre en lo referente al procedimiento a seguir y los lapsos correspondientes.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior estima que el vicio de notificación defectuosa denunciado por el hoy querellante se justifica, por lo cual debe forzosamente concluirse que al conculcar el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda al querellante los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, alegatos éstos que le sirvieron de sustento a su pretensión nulificatoria, debe declararse procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, y así se decide.
Establecido lo anterior, a criterio de este juzgador, resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso, y así se decide.
En cuanto a la petición del querellante que se ordene a la Gobernación del Estado Miranda declare con lugar el Recurso Jerárquico, este Tribunal observa que en sede jurisdiccional sólo es posible revisar la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo, por lo cual tal solicitud es improcedente, y así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante, se ordena su reincorporación al cargo de Agente que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separado del ejercicio de su cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano URBANEJA CASANOVA JUAN MANUEL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.044.064, contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Oficio Nº 210/01 del 1º de octubre del 2001 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara improcedente ordenar a la Gobernación del Estado Miranda declarar con lugar el Recurso Jerárquico;
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración;
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido separado del ejercicio de su cargo, y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación;
CUARTO: Para determinar con exactitud el monto que debe pagarse al querellante, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Notifíquese a la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano URBANEJA CASANOVA JUAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.044.064
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 03-10-2008, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. Nº 0625/BBS/EFT/gpg