JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2008.
198º Y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-001099
PARTE ACTORA: ANTONIO COFFARO DI PASQUALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No° 8.458.736
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Lino Camejo, Marcos Carvajal Díaz, Rosa Italia González, Víctor Hugo Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 18.385, 31.896, 12.202 y 4.881; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), empresa mercantil, de este domicilio creada originalmente por Decreto del 30 de Agosto de 1975 N° 1.123 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.170 extraordinario, de la misma fecha, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 1975, bajo el número 23, tomo 99-A, publicado el asiento de registro respectivo, en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 413 de 25 de Septiembre de 1975, reformado su documento constitutivo estatutario mediante decretos números 250, 855, 1.313 y 2.184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002; respectivamente y BARIVEN, S.A, empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 1975, bajo el número 31, tomo 59-A Segundo, reformada su acta constitutiva estatutaria por documentos inscritos ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de Septiembre de 2002, bajo el N° 39, Tomo 156-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Wilmer Gutiérrez, Asdrúbal Salazar y Ángel Bravo, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 95.812, 3.430 y 69.472; respectivamente.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha seis (06) Junio mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha primero (01) de octubre del 2008, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación de la parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, manifestando su inconformidad con la sentencia dictada por el a-quo que declaro sin lugar la demanda por prestaciones sociales, sin lugar la jubilación y parcialmente con lugar la reclamación de pensión de jubilación; por lo cual solicita se revoque la sentencia apelada. Igualmente solicita pronunciamiento sobre la reconvención propuesta. Por su parte la parte actora no apelante solicita se aplique el punto 4.1.8 del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y se confirme la sentencia apelada.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios en la empresa MENEVEN S.A como Ingeniero en la Refinería de Puerto La Cruz, en fecha 1 de Junio de 1976, y que finalmente para agosto del año 2002 fue designado como Director Principal de Bariven S.A, filial de Petróleos de Venezuela S.A, posición que ocupó hasta el día 13 de febrero de 2003, en la cual hizo entrega del cargo como Director Principal de la Junta Directiva de la empresa Bariven S.A, que en fecha 17 de enero de 2003 envió correspondencia a la Presidente de Bariven S.A, donde le comunicó acogerse al plan de jubilación, momento para el cual tenía un tiempo de servicios de 26 años y 8 meses, que cumplía con los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 en concordancia con lo establecido en el punto 4.2.1. Que la decisión fue aprobada por la Presidente de la referida empresa, que en fecha 3 de Febrero de 2003, recibió una correspondencia en la cual el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA en donde ratificó su petición de jubilación, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual normal de Bs. 9.390.700,00 (Bs.F 9.390,70), el cual comprendía salario básico, ayuda de ciudad, bono vacacional anual, utilidades, y que la parte demandada le aportaba el 15,5% de salario mensual como contribución al fondo de ahorro, ya que también aportaba a dicho fondo. Que hasta la presente fecha no ha recibido la liquidación de prestaciones sociales, demás beneficios, indemnizaciones y la pensión mensual de jubilación, motivo por el cual, procede a demandar por los siguientes conceptos:
1. Por concepto de vacaciones fraccionadas y el bono de vacaciones fraccionado, la cantidad de Bs. 18.787.400,00 (Bs.F 18.781,40).
2. Por concepto de utilidades Bs. 9.874.898,00 (Bs.F 9.874,89).
3. Por concepto de preaviso Bs. 68.858.819,00 (Bs.F 68.858,81).
4. Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.645.816,00 (Bs.F 1.645,81).
5. Por concepto de prestación anual de antigüedad, la cantidad de Bs.3.662.949,00 (Bs.F 3.662,94).
6. Por concepto de indemnización por retardo, la cantidad de Bs. 113.582.449,00 (Bs.F 113.582.449,00).
7. Por concepto de pensión de jubilación de los primeros 13 meses de pensión, Bs. 82.626.999,00 (Bs.F 82.626,99).
8. Por concepto de bonificación de fin de año Bs. 17.478.788,00 (Bs.F 17.478,78.
9. Por concepto de pensión temporal, la cantidad de Bs.1.950.000,00 (Bs.F 1.950,00).
10. Solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo.
11. Solicita que se deduzca la cantidad de Bs. 64.115.095,95 (Bs.F 64.115,09) por concepto de depósitos realizados por la demandada.
Por su parte el representante judicial de la parte demandada en primer lugar opone la defensa de prescripción en relación a las prestaciones sociales que reclama, ya que según lo declarado por el actor en el libelo de la demanda en la cual dejó de prestar servicios (13-02-2003) y la fecha de notificación de la demandada (30-03-2004), transcurrió más de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la jubilación solicitada, alega que la carta que exhibe el actor carece de valor probatorio frente a sus mandantes, debido a que conforme al estado de emergencia de la industria petrolera, por efecto del denominado paro petrolero que determinó el cese de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria en general, que el Presidente de la empresa decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente las contrataciones, ingresos, así como las jubilaciones, motivo por el cual considera que la jubilación alegada no ha sido autorizada conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria a los fines del año 2002 y a comienzos del año 2003. En consecuencia, niega y rechaza todos los conceptos demandados por el actor.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado después de 26 años de servicios y 56 años de edad, solicitó su jubilación, que para el momento se encontraba ejerciendo el cargo de Director de Bariven S.A, que solicitó jubilación conforme a la norma, y que la misma fue aprobada, que el día 13 de febrero de 2003 se materializó la entrega del cargo que desempeñaba, que aparte del beneficio a la jubilación demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por retardo en el pago de los mismos, que la demandada señala que el actor se plegó al paro, pero consta en autos que éste se encontraba de vacaciones desde el 15 de diciembre de 2002 al 15 de enero de 2003, que luego se reincorporó y nunca se plegó al paro petrolero, en cuanto al alegato de prescripción opone los artículos 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, 113 y 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que el lapso de prescripción para la jubilación es de 3 años, en cuanto a la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales se encuentra establecida en la contratación colectiva y sin embargo, desiste de esta petición, en cuanto a la jubilación solicita que, para el caso de que este Juzgado adopte los criterios jurisprudencialmente establecidos, se deje constancia lo que le corresponde por fondo de capitalización.
Por su parte, el representante judicial de la parte accionada ratifica la contestación de la demanda, en cuanto a la prescripción de la acción, que el actor dejó de prestar servicios en fecha 13 de febrero de 2003 y el 30 de abril de 2004 fue notificada su representada, motivo por el cual transcurrió más de un año, tan es así que reclama indemnización por retardo 181 días, en cuanto a la jubilación, señala que la jurisprudencia ha sido reiterada y notoria, y que dicho beneficio lo solicitó a su superior inmediato, mas no cumplió los requisitos exigidos en la contingencia petrolera.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que ésta argumenta que desde el día en que culminó la relación de trabajo hasta la fecha de la notificación de la presente demanda a la accionada, ya había transcurrido el lapso de prescripción para interponer las acciones laborales que es de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le correspondió a la parte actora la carga probatoria, de demostrar la utilización de alguno de los mecanismos legales para interrumpir el referido lapso. En segundo lugar, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación solicitado del actor, y en tercer lugar la solicitud realizada por la parte actora durante la audiencia de juicio en relación con el pago de lo correspondiente al Fondo de Capitalización Individual. Por lo que se refiere al desistimiento del reclamo de la indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales, prevista en la contratación colectiva, este Tribunal homologa dicho desistimiento y en tal sentido, queda fuera de lo controvertido.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió la documental marcada con la letra B (folio 48 del cuaderno de recaudos del expediente), original de comunicación de fecha 3 de febrero de 2003. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, por cuanto la parte demandada no objetó la existencia ni la autoría de la misma. En tal sentido, de la misma se desprende que el ciudadano Favio González en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela le informó al actor en relación a la aprobación de la jubilación solicitada por él en fecha 17 de enero de 2003, con efectividad el 1 de febrero de 2003. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra C (folio 49 al 51 del cuaderno de recaudos del expediente), original de memorándum de fecha 09 de enero de 2001. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que no fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y se desprende que el ciudadano Elías Solórzano en su condición de Gerente de Compensación Ejecutiva de PDVSA le comunicó al actor que a los fines de actualizar y completar sus registros le enviaron hoja de datos personales, en los cuales se deja constancia que tenía un tiempo de servicios en la demandada de 24 años, 7 meses y 52 años de edad. Así se establece.
Promovió la documental D (folio 51 del cuaderno de recaudos del expediente), copia fotostática de detalle de sueldo del actor. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, ya que no fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende, entre otras cosas, que la parte demandada le realizaba descuentos al actor por aporte al fondo de jubilación. Así se establece.
Solicitó la exhibición de las siguientes documentales, a las cuales este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no las exhibió en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que son valoradas por este Tribunal por sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende:
- De la marcada con la letra A (folio 47 del expediente), comunicación de fecha 17 de enero de 2003. Se evidencia que en la referida fecha, el actor le comunicó a la ciudadana María Lizardo en su condición de Presidente de Bariven S.A su voluntad de acogerse al plan de jubilación a partir del 1º de febrero de 2003 por cumplir con los requisitos de edad y años de servicio. Así se establece.
- De la marcada E y F (del folio 52 al 82 del cuaderno de recaudos del expediente), Guía Administrativa de Petróleos de Venezuela S.A. Se evidencia que la referida empresa posee una guía mediante la cual se basan para realizar los cálculos correspondientes de sus trabajadores de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
- De las marcadas con las letras G, H e I (del folio 83 al 166 del cuaderno de recaudos del expediente). Se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 2000, la empresa Petróleos de Venezuela S.A modificó de plan de jubilación en la cual se acordó que el trabajador y la empresa harían aportes mensuales obligatorios equivalentes al 3% (trabajador) y 9% (empresa) del salario normal mensual, que dichos montos serían acumulados en cuentas de capitalización individual a nombre de cada trabajador. Así se establece.
- De la marcada con la letra J (folio 167 del cuaderno de recaudos del expediente), se evidencia que en fecha 26 de Septiembre de 2001 el ciudadano Luis Díaz en su condición de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA le comunicó al Vicepresidente de la misma empresa que en reunión de fecha 24 de Septiembre de 2001 se aprobó la designación del actor como reemplazo por vacaciones y como titular de la posición de Director Gerente de Ingeniería y Proyectos en sustitución del señor Leopoldo Aguerrevere. Así se establece.
- De la marcada con la letra K (folio 168 del cuaderno de recaudos del expediente), se evidencia que en fecha 22 de Agosto de 2002, la junta directiva de la empresa Petróleos de Venezuela S.A designó al actor como Director de la empresa Bariven S.A. Así se establece.
- De la marcada con la letra L (del folio 169 al 170 del cuaderno de recaudos del expediente), se evidencia que la empresa Bariven S.A en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2003, se realizó la reestructuración de la referida empresa nombrando una nueva junta directiva encargada del proceso se reestructuración. Así se establece.
- De las instrumentales marcadas con las letras M, M-1 y M-2 (del folio 171 al 175 del cuaderno de recaudos del expediente), se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2003, la ciudadana María Lizardo en su condición de Presidente de Bariven S.A le comunicó y remitió un listado de personas (en el cual se encontraba el actor) al ciudadano Dester Rodríguez del Comité de Reestructuración, en la cual deja constancia que no han recibido el pago de nómina correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2003; de igual forma se evidencia que en fecha 13 de Febrero de 2003 el actor entregó su cargo en Bariven S.A a la junta reestructuradora. Así se establece.
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Promovió la inspección judicial en el expediente personal del actor que reposa en los archivos de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A y la prueba de informes dirigida a la Dirección de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Al respecto este Tribunal deja constancia de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2006, negó la admisión de los referidos medios probatorios, auto que no fue recurrido, motivo por el cual no hay materia que analizar en este particular. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra N (del folio 176 al 193 del cuaderno de recaudos del expediente), copia certifica del libelo de la demanda. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, debido a que no fue tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 30 de Marzo de 2004, se registró el libelo de la presente demanda junto con el auto de admisión con la orden de comparecencia por ante el Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.
De igual forma promovió la documental marcada con la letra Ñ (del folio 194 al 198 del cuaderno de recaudos del expediente), copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Bariven S.A. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica debido a que no fue tachada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ella se desprende que en fecha 11 de febrero de 2003 se aprobó la reestructuración de la referida empresa, así mismo se aprobó el nombramiento de una nueva junta directiva. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra O (folio199 del cuaderno de recaudos del expediente), constancia de trabajo. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el documento nada aporta a la solución de la presente controversia, por no estar discutido el vínculo laboral que se existió entre las partes, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos William Aparcero y José Luis Martínez. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra C (del folio 7 al 28 del cuaderno de recaudos del expediente), ejemplar de plan de jubilación de la demandada. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica, de la misma se desprende que en la cláusula 4.1.8 establece que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en dicho plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al ajuste por antigüedad. Así se establece.
Promovió las documentales marcadas con las letras D y E (del folio 29 al 34 del cuaderno de recaudos del expediente), copias certificadas de actas de asamblea. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por sana crítica,, y de la misma se desprende que en fecha 8 de diciembre de 2002, el Ministro de Energía, el Presidente de Petróleos de Venezuela y el Secretario de la misma empresa decretaron el estado de emergencia de la industria petrolera, quedó disuelto el Comité Ejecutivo, el comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de Organización internos; se delegó al Presidente de PDVSA las funciones y los niveles de autoridad Corporativa para PDVSA y sus empresas filiales, correspondientes al Comité Ejecutivo, el Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de conformidad con el Manual de Delegación de Autoridad Corporativa de PDVSA y Filiales vigente, que la delegación que se otorga fue a partir de la fecha antes indicada y por el tiempo que dure la emergencia petrolera; y que en fecha 07 de Marzo de 2003 el Presidente de la empresa PDVSA, el Secretario de la referida empresa, así como el Ministro de Energía y Minas acordaron reestablecer el pleno funcionamiento del Comité Ejecutivo, el Comité de Operaciones y el Comité de Planificación y Finanzas de Petróleos de Venezuela, mantener las atribuciones, funciones y niveles de autoridad corporativas conferidas al Presidente de Petróleos de Venezuela hasta tanto no sean nombrado los miembros de cada uno de los Comités. Así se establece.
Promovió la documental marcada con la letra F (del folio 35 al 41 del cuaderno de recaudos del expediente), estado de cuentas de Prestaciones Sociales del actor. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte demandante la impugnó, manifestando que no se encuentra suscrita por su representado, motivos por los cuales se desecha la documental del debate probatorio. Así se establece.
Promovió la experticia contable de los asientos contables de la empresa demandada, la prueba de informes dirigida Banco Venezolano de Crédito a los fines de informar sobre los depósitos en la cuenta nómina del actor. Al respecto este Tribunal deja constancia de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio admitió los referidos medios probatorios en fecha 3 de Octubre de 2006, no obstante la experticia para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaba en autos, y la parte promovente no insistió en la evacuación del medio probatorio, motivo por el cual no hay asunto que analizar por esta alzada Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida a la Comandancia General del Ejército, al Banco Venezolano de Crédito, al Banco de Venezuela, la inspección judicial a los fines de dejar constancia de los controles de asistencia, la exhibición del video casette y la inspección judicial en la sede de PDVSA a los fines de dejar constancia de actas. Al respecto este Tribunal deja constancia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 3 de Octubre de 2006, negó la admisión de los referidos medios probatorios, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA
POR LA PARTE DEMANDADA
Aduce la parte demandada que la demanda incoada se encuentra prescrita, debido a que el actor dejó de prestar servicios en fecha 13 de febrero de 2003, y las demandadas fueron notificadas para el presente juicio en fecha 30 de Marzo de 2004, es decir, después de transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Revisadas las actas del proceso, esta alzada observa que la parte demandante en su escrito libelar alega que la relación de trabajo con la demandada culminó en fecha 13 de febrero de 2003, es decir, que la fecha de culminación de la relación de trabajo no es un hecho controvertido, por lo cual el lapso de prescripción previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo de un (01) año expiró el día 13 de febrero de 2004, de igual forma se evidencia del expediente que la presente demanda fue interpuesta en fecha 8 de Marzo de 2004 y admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 12 de Marzo de 2004, que la demandada fue notificada en fecha 30 de Marzo de 2004 y que las copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia fueron registradas el día 30 de marzo de 2004. Es decir, que la demanda fue interpuesta fuera del lapso de prescripción de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el registro de las copias certificadas, motivo por el cual este Tribunal considera procedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la acción por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN
En el presente caso el actor demanda el beneficio a la jubilación, al efecto alega que en fecha 17 de enero de 2003 envió correspondencia a la Presidente de Bariven S.A, mediante la cual le comunicó su decisión de acogerse al Plan de Jubilación de la empresa a partir del 1 de Febrero de 2003, luego de haber prestado servicios en la empresa por 26 años y 8 meses, que dicha decisión fue aprobada por la Presidente antes referida; luego en fecha 3 de febrero de 2003 recibió correspondencia suscrita por el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A mediante la cual ratificó que su petición de jubilación fue había sido aprobada con efectividad el día 1 de febrero de 2003.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega que al actor le corresponda el beneficio a la jubilación, por cuanto debido al estado de emergencia la industria petrolera se acordó en Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 8 de diciembre de 2008, que el Presidente de la empresa en ejercicio de las facultades, decidió constituir un Comité de reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como las jubilaciones y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.
En casos análogos al de autos a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2007, número 2116, caso Petróleos de Venezuela S.A., declaró lo siguiente:
“En el caso concreto, consta en las actas que el trabajador estaba inscrito en el Plan de Jubilación y que tenía los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó al trabajador que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.
En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.
En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación del demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación del actor sino que sólo se puede constatar que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador como fue manifestado en la audiencia oral y pública en instancia.
En atención a las consideraciones que anteceden no se puede afirmar que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.
La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega, se considera que la relación laboral terminó por decisión del trabajador en esta última fecha.
Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.
Como no consta el monto total de la cuenta de capitalización individual del trabajador, el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; y, 2º) El perito, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual de la trabajadora, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Tanto de los medios probatorios cursantes en el expediente, como de la sentencia antes transcrita, se puede evidenciar por notoriedad judicial, que en fecha 08 de Diciembre de 2002 se llevó a cabo una Asamblea General de Accionistas de la empresa Petróleos de Venezuela S.A, debido a la emergencia que ocurría en la industria petrolera, motivo por el cual el Presidente de la referida empresa en ejercicio de sus facultades, constituyó un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tenía la atribución de someter a consideración y aprobación del Presidente todo lo concerniente a la administración del personal, y que en dichas atribuciones se encontraba la de aprobar o no las jubilaciones solicitadas por los trabajadores. En tal sentido, la persona que aprobó la jubilación del actor en fecha 3 de Febrero de 2003 (Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo), no se encontraba facultado para realizar la referida actuación para aquél momento, ya que la persona facultada para realizar tal aprobación era el ciudadano Alí Rodríguez Araque, Presidente de Petróleos de Venezuela S.A, para entonces y no consta de autos elementos probatorios que demuestren que el ciudadano Alí Rodríguez Araque, hubiere aprobado la jubilación del demandante, motivos por los cuales esta alzada declara improcedente el reclamo formulado por la parte actora, por concepto del beneficio de jubilación y el pago de las pensiones derivadas de dicho beneficio. Así se establece.
No obstante lo antes expuestos y aun cuando al actor no le corresponda la pensión de jubilación accionada, en cuanto a la petición del demandante de que se le ordene la entrega de lo que pudiera corresponderle por el Fondo de Capitalización Individual, observa esta alzada que una de las novedades de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 6) esta referida a la posibilidad de condenar por parte del juez de juicio cantidades y conceptos que si bien no fueron incluidos originalmente en el libelo, si los mismos fueron debatidos y probados durante el proceso, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 202 de fecha 05-04-2005, criterio ratificado en sentencia N° 1181 de fecha 31-05-2007,. En tal sentido tanto de la exposición de la parte actora en la audiencia de juicio como de los elementos de pruebas, y especialmente del reconocimiento de la demandada durante la audiencia celebrada en esta alzada- al señalar que la cantidades correspondientes al Fondo de Capitalización Individual se encontraban disponible para el demandante- se evidencia que la parte demandada realizaba descuentos al actor por concepto de aporte de fondo de jubilación, y que en la cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA establece que si la relación de los servicios con la empresa culmina por motivos distintos a la Jubilación, el trabajador afiliado recibiría el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire. En tal sentido, este Tribunal acuerda el derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados, así como sus intereses, en atención a los lineamientos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social antes reseñada, parcialmente, que este Tribunal acoge en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los fines de determinar el monto total de la cuenta de capitalización individual del actor, este Tribunal ordena su cuantificación, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador, el perito que resulte designado, revisará todos los comprobantes de la parte demandada, quien estará en el deber de suministrar la información necesaria. Finalmente una vez determinada la cantidad correspondiente al accionante, dado el reconocimiento realizado por la parte actora, según el cual recibió sin causa legal o convencional la cantidad de Bs. 64.115.095,95 (Bs.F 64.115,09) por concepto de depósitos realizados por la demandada, los cuales deben ser descontados del monto a pagar por la demandada. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la reconvención, esta alzada ratifica su criterio expuesto en el asunto AP21-R-2004-000603 en sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2004, según la cual “Este Instituto de naturaleza procesal, enmarcado dentro del tema de la acumulación de acciones, puede definirse como; una pretensión independiente que el demandado en un proceso hace valer contra el demandante en la oportunidad de contestar la demanda inicial, con el fin que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. La reconvención no constituye una defensa desde el punto de vista procesal, es mas bien una nueva demanda, esta vez en contra del actor inicial en un proceso judicial. La justificación última de este Instituto es la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de juicios, siempre y cuando se puedan ventilar en una misma causa, bien sea por razones de compatibilidad de procedimientos, de principios o de sujetos, de lo contrario, su inadmisibilidad es una consecuencia necesaria.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite regular la cuestión de la reconvención, sea estableciendo las pautas para su tramitación o negando expresamente su admisibilidad. El artículo 11 eiusdem dispone que, en aquellas situaciones donde la nueva ley adjetiva laboral nada prescriba sobre la tramitación de una cuestión particular, los jueces del Trabajo fijarán las pautas para el trámite, pudiendo aplicar por analogía otras normas procesales que regulen situaciones similares, siempre y cuando se respeten los principios orientadores del nuevo proceso del Trabajo.
En relación con el caso de marras, el Código de Procedimiento Civil (artículos 361, 365 al 369) prevé la posibilidad que el demandado pueda reconvenir o contrademandar al actor, en la oportunidad de la contestación a la demanda. Al respecto, este Juzgador estima que el permitir la reconvención contrariaría varios de los principios orientadores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
1) Brevedad y celeridad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): El admitir la reconvención en la contestación a la demanda, causa una demora adicional en el juicio debido a las implicaciones de la sustanciación de la reconvención (admisión, contestación, pruebas, etc.); además, podría traer como consecuencia la apertura de una nueva audiencia preliminar con el fin de tratar de mediar las peticiones del reconviniente, todo lo cual podría traducirse en tácticas dilatorias del demandado.
2) Estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): En estrecha relación con lo expuesto en el numeral 1, el demandado podría entorpecer la mediación ya que podría tener como estrategia procesal interponer una reconvención al culminar la audiencia preliminar, con lo cual impediría la materialización de un medio alterno de resolución de conflictos.
3) Tutela del hecho social trabajo (artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El procedimiento laboral está inspirado en la tutela del hecho social trabajo y, por tal motivo, muchos de sus preceptos fijan cargas procesales mayores para el demandado (patrono) a los fines de lograr un equilibrio procesal entre las partes que, por razones económicas, tienden a estar en la realidad en una situación de desequilibrio, donde el demandado tiene mayores recursos para su defensa en comparación con el demandante (trabajador). En este sentido, si se admitiese la reconvención, el trabajador-reconvenido pasaría a tener las cargas procesales de un demandado en lo correspondiente a los alegatos y pretensiones del demandado-reconviniente, lo cual significaría ir en contra del carácter tutelar del Derecho Procesal del Trabajo, ya que el desequilibrio, en vez de mitigarse, se profundizaría…” en consecuencia, se declara inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano COFFARO DI PASQUALE OTTAVIO contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) Y BARIVEN, S.A. en consecuencia se ordena a la demandada a entregar al actor lo correspondiente al Fondo de Capitalización Individual de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA. de acuerdo a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL
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