JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2008.
198º Y 149º

ASUNTO: AP22-R-2008-000105

PARTE ACTORA: ANDRES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No° 3.339.333.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.067

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR GUILARTE HERNADEZ, MARIA QUINTERO VALERO Y FRANCISCO OLIVO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 48.301., 68.036., y 87.287 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
Señaló la parte actora en su escrito de Calificación de Despido, que en fecha 24 de enero de 1992, ingresó a prestar servicios personales para la extinta Gobernación del Distrito Federal, organismo creado según Ley Orgánica de fecha 14 de octubre de 1936, reformada el 27 de julio de 1937, 2 y 30 de julio de 1986. Señalando que mediante comunicación en fecha 22 de diciembre de 2000, el ciudadano William Mendoza Pazos, en su carácter de Director de Personal (Encargado) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando por Delegación del Alcalde, según Resolución No. 081 del 11 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Número 37098 de fecha 13 de diciembre de 2000, procedió a despedirlo injustificadamente, haciéndose efectivo dicho despido desde el 31 de diciembre de 2000. Manifestó que para la fecha del ilegal despido se desempeñaba como pintor y devengaba por concepto de salario la cantidad de Bs. 155.221,09, los cuales le eran depositados mensualmente en una cuenta de ahorro del Banco Interbank por instrucciones de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, patrono sustituido conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conforme a las previsiones del control difuso Constitucional establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil debe ser aplicado con preferencia a los artículo 2 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con los cuales fundamentaron el ilegal despido. Es por lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la calificación de despido como injustificado, se ordene su reenganche al puesto de trabajo que desempeñaba para la fecha del despido y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el presente procedimiento. Estimando finalmente su demanda a los efectos de la determinación de las costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

Por su parte la demandada, al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: opuso como punto previo la extinción del juicio como consecuencia de la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado la causa paralizada por mas de un año. Seguidamente opuso la falta de cualidad del Distrito Metropolitano De Caracas, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el extrabajador en el escrito libelar señala que prestaba servicios para la extinta Gobernación del Distrito Federal, evidenciándose así la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio. Señala que la extinta Gobernación del Distrito Federal y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, son entes territorialmente totalmente distintos que gozan de autonomía propia y patrimonios diferente, por lo tanto, mal puede pretender el actor a través de la presente acción que la Alcaldía Metropolitana de Caracas asuma las obligaciones de la extinta Gobernación del Distrito Federal. Hace especial referencia a la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas publicada en fecha 08 de marzo del 2000, la cual establecía la creación del Distrito Metropolitano de Caracas como unidad político territorial de la ciudad de Caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establece las bases de su régimen de gobierno, organización, funcionamiento, administración, competencia y recursos. Que no puede entenderse que hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, debido a su naturaleza jurídica, tan es así que en virtud de la nueva distribución política territorial establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la capital de la República, se estableció la extinción del antiguo ente territorial conocido como el Distrito Federal. Señala que el Distrito Metropolitano de Caracas, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia es “…un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal. Aduce que la extinción del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, y que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se establece que la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000. Haciendo referencia asimismo al artículo 9, numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual se establece que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes; y que por consiguiente las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Por tanto, la transición significó un régimen especial por la extinción de un ente político territorial y la creación de otro distinto, que comprendía entre otros aspectos, la reorganización y reestructura administrativa del antiguo organismo, así como la liquidación del personal al servicio del mismo. Por lo que el procedimiento incoado por el accionante no es una obligación que deba asumirla la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Tal circunstancia se infiere del mismo texto legal (Artículo 8 de la Ley de Transición) cuando expresa que los pasivos laborales generados hasta esa oportunidad, deben ser pagados por la República, a través del Ministerio de Finanzas., por lo cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, ya que se trata de un nuevo ente político territorial de carácter municipal y así solicita sea declarada en la sentencia definitiva.

Por otra parte señaló que en el supuesto negado que el Tribunal desestime la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: negaron que el actor haya ingresado a laborar en las fechas que alega el actor, por cuanto el actor nunca fue trabajador del Distrito Metropolitano, en consecuencia niega el salario aducido por la parte accionante, teniendo en cuenta que su culminación laboral quedó terminada el día 31 de diciembre de 2000, en virtud de la extinción de la Gobernación del Distrito Federal. Asimismo rechaza que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por intermedio del ciudadano William Median, en su carácter de Director de Personal del Distrito Metropolitano de Caracas, haya despedido injustificadamente al accionante. Teniendo en cuenta que su representada actúo conforme a derecho, de conformidad con lo contemplado en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, donde consagra en su artículo 18, la existencia de una Ley Especial que integra un sistema de gobierno municipal y que en la misma se establecerá su organización y administración, siendo así la comisión legislativa nacional dio origen al Régimen de Transición de Poder Público, dándosele al Alcalde Metropolitano la amplia potestad de reorganizar y reestructurar a las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal. Señalando asimismo que dicho proceso cumplió con un sistema justo de evaluación, reclasificación y selección del personal, con la debida aquiescencia de un acto del poder público. Aunado a lo anterior manifestó que la relación de trabajo culmino por una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 46 literal e) de su Reglamento.

DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte actora fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada señalando que: el juzgado de juicio fundamenta su sentencia en la falta de cualidad ya que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no puede asumir los pasivos de la extinta Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas, aplicando para ello el articulo 8 numeral 4 de la ley de Transición, indicando a su vez que todos los trabajadores que fueron despedidos el 31-12-2000 esos pasivos no serian asumidos por la Alcaldía; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-04-2002 declaro nula por inconstitucional el articulo 8 tal y como consta en autos; solicito sea revocada la sentencia proferida por el a quo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
A los fines de determinar los hechos controvertidos en el presente juicio debe señalarse en primer término que la demandada opuso en primer término la extinción de la acción por perención de la instancia en virtud de la inactividad de las partes, a este respecto debemos señalar que el Juez a quo declaro la Perención de la Instancia en fecha 09 de febrero de 2007, decisión que fue apelada siendo distribuido el expediente a los tribunales superiores, correspondió conocer dicho recurso al Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia en fecha 31 de octubre de 2007 en la cual declara Con lugar el recurso de apelación y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez a quo dictara sentencia sobre el fondo, revocando el fallo apelado., adquiriendo dicha sentencia el carácter de cosa juzgada.

En virtud de los términos en que fue contestada la demanda, habiendo el Juez a quo declarado la falta de cualidad, siendo este el punto central sobre el cual se circunscribió la apelación de la parte accionante, quedo controvertido ante esta Alzada la procedencia de la defensa opuesta por la demandada de la falta de cualidad, y en base a dicho resultado en caso de resultar improcedente dicha defensa corresponde a este Juzgador determinar la procedencia de la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Del folio 67 al 102, consignó recibos de pagos, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia no le son oponibles dichas documentales.

Promovió las siguientes testimoniales:

José María Ruiz, el mismo no acudió a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Eduardo Antonio Yépez Bravo, constando al folio 105 dicho testimonio del cual se desprende que el actor trabajaba en la antigua Gobernación del Distrito Federal, que trabajo en la Alcaldía del Distrito Metropolitano desde el año 2000, señalando que el actor fue despedido.

Tomas Ramón Báez Bastidas, constando al folio 106 dicho testimonio del cual se desprende que el actor trabajaba en la Gobernación del Distrito Federal, que actualmente se llama Alcaldía del Distrito Metropolitano y que lo despidieron cuando despidieron a todo el mundo, el 31 de diciembre de 2000.

Pedro Nolasco Alcalá, consta al folio 107 dicho testimonio, en este particular se desecha dicho testimonio por cuanto podría el testigo tener algún interés en el presente juicio por cuanto manifestó en su testimonio que fueron despedidos de manera arbitraria, específicamente en la respuesta a la pregunta octava referente a las razones del despido, señala que: “las razones fueron arbitrariamente, no sabemos porque fueron, nos botaron a todos bueno, Peña nos voto a todos.”, en razón de lo anterior se desecha dicho testimonio.

Posteriormente en la oportunidad de dar las conclusiones en el presente caso consigna copia simple de comunicado de fecha 22 de diciembre de 2000 (folio 192) en el cual el Director de personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, le informa al actor que su labor en dicha entidad culminaría el 31 de diciembre del 2000, dicha prueba resulta extemporánea, por lo que la misma se desecha del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda:

Marcado B, del folio 45 al 48, consignó copia simple de Gaceta Oficial N° 36.906 de fecha miércoles 8 de marzo de 2000, en la cual se publica la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado C, del folio 49 al 51, consignó copia simple de Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha jueves 3 de agosto de 2000, en la cual se publica la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado D, del folio 52 al 61, consignó exposición de motivos de la Ley sobre régimen de transición de la transferencia de competencias y servicios de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
DE LA MOTIVACIÓN
En el caso que nos ocupa quedo controvertido en primer lugar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, a este respecto debemos señalar que el Juez a quo declaro la procedencia de la falta de cualidad, señalando que no consta en autos prueba alguna que demostrara la existencia de una relación prestacional a favor de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que la relación prestacional fue con la Gobernación del Distrito Federal y que siendo que el actor interpuso demanda contra ente distinto a la Alcaldía Metropolitana de Caracas declara la Falta de Cualidad.

En vista de lo anterior, este Tribunal procede a resolver previamente la falta de cualidad en los términos siguientes:

La legitimación es la cualidad de las partes para obrar en juicio, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación, en tal sentido la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

De modos pues, que la controversia supone la resolución previa de una excepción perentoria, la cualidad del demandado, en efecto, siguiendo a la doctrina más calificada la legitimación a la causa se refiere a saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489). La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Ahora bien debe señalar quien aquí decide que de las pruebas presentadas por las partes se evidencia que el actor laboró en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y así tácitamente es reconocido por la parte demandada cuando señala en el escrito de contestación específicamente al folio 35, que: “…rechaza y contradice que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por medio del ciudadano William Medina Pazos en su carácter de Director de Personal del Distrito Metropolitano de Caracas, haya despedido injustificadamente al ciudadano peticionario. Teniendo en cuenta que nuestra representada actuó conforme a derecho, de conformidad con lo contemplado en la Constitución Bolivariana de Venezuela,…”

Por lo que habiendo sido la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el ente empleador al momento en que ocurrió el despido, siendo este organismo el que vino a suceder a la Gobernación del Distrito Metropolitano, pasando los trabajadores de esta, a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como lo preveía la Ley de Transición obtiene esta última la legitimación pasiva necesaria para sostener el presente juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada resulta improcedente. Así se decide.

Por otra parte debe señalarse que habiendo pretendido la demandada liberarse de la presente demanda, apoyándose en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas específicamente en los artículos 8 y 9 de dicha Ley, específicamente en lo siguiente:

Artículo 8, numeral 4: “Los pasivos laborales que se derivan de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas,…”

Artículo 9:” La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1 El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.
2 El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.”

Debe este Juzgador traer a colación que en Sentencia de fecha 11 de abril del 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se señaló lo siguiente:
“(…)
Establecido lo anterior, la Sala estima que el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición:
1- Contraviene lo establecido en el artículo 89.1 constitucional, al supeditar el pago de los pasivos laborales aquí examinados, a unas operaciones de crédito público destinadas a cubrir unos compromisos laborales en especifico, los generados en 1998, modificando de esa forma las condiciones de exigibilidad y liquidez de las obligaciones laborales, y alterando, por tanto, la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
2- Viola el artículo 92 eiusdem, pues impide el cobro inmediato de lo adeudado por concepto de salario y de prestaciones sociales, siendo estos créditos de exigibilidad inmediata que no pueden posponerse a acontecimientos futuros e inciertos….(…)
En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional, no obstante ello, los compromisos laborales validamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionales tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros, y así se decide. (…)

Denuncia igualmente la parte accionante, la inconstitucionalidad del artículo 9 de la Ley de Transición que prevé en sus dos numerales que:
“La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1. El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.
2. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.”

Entiende esta Sala Constitucional que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de Transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido este, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplando el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide. (…)” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, en virtud de lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita es improcedente en primer lugar la defensa de la parte demandada donde pretende evadir cualquier pasivo laboral correspondiente al actor basándose en el artículo 8 numeral 4, de la Ley de Transición el cual fue declarado inconstitucional, por lo que debe ser desechada dicha defensa. Así se decide.

Asimismo queda desechada la defensa de la parte accionada en la cual pretende hacerse valer del artículo 9 numeral 1 de la ley de Transición, pretendiendo sustentar que la relación laboral del actor culminaría el 31 de diciembre de 2000 en virtud de la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, alegando asimismo que la relación laboral culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes. Lo cual contraría lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, que específicamente señala “…que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de Transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido este, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente…”

Observando este juzgador que no se pretendía con dicha norma vulnerar la estabilidad laboral de los trabajadores de la Gobernación del Distrito Metropolitano, siendo importante en este punto destacar que la estabilidad es una garantía, un derecho o una institución jurídico laboral que un trabajador tiene a conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias. Otorgando la estabilidad un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación, de la que se desprende que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, siendo el sentido de la estabilidad proteger al trabajador de los despidos arbitrarios e injustificados, pretendiendo limitar la libertad incondicional del empleador y evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la insatisfacción de necesidades y un estado de angustia personal y familiar.

En este sentido, las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, responde a esta concepción, con lo cual su aplicación debe ser estricta y restringida por parte de los operadores de justicia, el patrono que pretenda fundamentar el despido de un trabajador debe subsumir la situación de hecho fijada en el proceso mediante el acervo probatorio en el supuesto de la norma jurídica que se invoca.

En virtud de lo antes señalado y dado que de las pruebas aportadas a los autos no se observa que el actor haya incurrido en alguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse como injustificado el despido.

En consecuencia se declara procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las condiciones en las que se encontraba al momento de que ocurrió el despido.

Ahora bien habiéndose determinado lo anterior corresponde a este juzgador pronunciarse sobre el salario devengado por el actor, con respecto a este punto correspondía a la demandada demostrar el salario devengado por el accionante, y siendo que en el presente caso la accionada no cumplió con dicha carga, se debe tener como cierto el salario mensual señalado por el actor de Bs. 155.221,09, salario en base al cual deberá ser calculado el pago de los salarios caídos, con los ajustes salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva si los hubiere, debiéndose realizar el calculo de los salarios caídos por medio de experticia complementaria al fallo, los cuales deberán cancelársele al accionante desde la fecha de notificación de la parte demandada (09/05/2002) hasta que se ejecute el presente fallo, excluyendo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, por suspensión voluntaria de ambas partes y la inacción del demandante.

DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Andrés Márquez contra la Alcaldía Del Distrito Metropolitano De Caracas en consecuencia se ordena el reenganche del accionante en la misma condiciones que tenia para el momento del despido, y se ordena el pago de los salarios caídos de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA el fallo. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,
YAIROBI CARRASQUEL