Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; Primero (1º) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 7.660.736.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNIT MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.893.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL “MAMITA Y YO” PREESCOLAR ASISTENCIAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de marzo de 1990, bajo el No. 70, Tomo 41, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.-
MOTIVO: INCIDENCIA.-
EXPEDIENTE No: AP21-R-2008-001170
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18/07/2008, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar y ordenó devolver el expediente al Juzgado Sustanciador, para su debido pronunciamiento.
Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 07 de agosto de 2008, se dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública pautada en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 14/08/2008, se fijó para el miércoles 24 de septiembre de 2008, a las 8:45 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto.
Llevada a cabo la audiencia en la oportunidad correspondiente, en fecha 24 de septiembre de 2008, se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro del lapso de Ley, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos indicando que difiere del auto emanado del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el que se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar, por un error meramente de forma, toda vez que el cartel señala el cargo de una de las personas cuya notificación se solicitó como “Directora Gerente” en lugar de “Directora Docente”; que sin embargo, consta en el mismo que se había notificado a la persona cuya notificación se solicitó en el libelo de demanda; que en este nuevo proceso laboral se quiere salvaguardar el derecho a la defensa por lo que solicita se anule el acta y se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, observa esta Alzada que en fecha 18/06/2008, el Juzgado 24 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada “Mamita y Yo Preescolar Asistencial” en la persona de las ciudadanas Marina Rojas de González y/o Carmen Teresa Gámez, en su carácter de Directora General y Directora Gerente, respectivamente, señalándose como dirección procesal la siguiente: Avenida Andrés Bello, 3ra. Transversal Guaicaipuro, Quinta No. 19.
Pues bien, al folio 33 del expediente, se puede observar que el ciudadano alguacil en fecha 01 de julio de 2008, dejó constancia de los siguientes hechos, a saber: a.-) Haberse trasladado a la dirección anteriormente señalada; b.-) Haberse entrevistado con la ciudadana Carmen T. Gamez, titular de la cedula de identidad Nº 4.576.579; c.-) Haberle entregado personalmente el cartel de notificación; d.-) Que la precitada ciudadana reviso el cartel de notificación y manifestó que lo recibía “conforme” procediendo a firmar el mismo (circunstancia – la firma - que se constata al folio 34 del expediente); y e.-) Que fue fijado un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la precitada empresa.
Luego igualmente se puede evidenciar que fue efectuada la certificación de secretaría el día 04/07/2008, siendo que en tal sentido correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18/07/2008.
Así mismo, consta en autos que en la oportunidad legal indicada supra, correspondió, previo sorteo, al Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la competencia para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar, no obstante, el precitado juzgado levanto acta donde señaló que “…el tribunal se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, pues luego de la revisión del libelo se constata que la parte actora señala a la ciudadana Lic. CARMEN TERESA GAMEZ como “DIRECTORA DOCENTE”, sin embargo en el auto de admisión de la demanda el Tribunal Sustanciador le atribuye el carácter de “DIRECTORA GERENTE”, de esta misma forma los Carteles de Notificación replican el error y señalan a la identificada ciudadana como DIRECTORA GERENTE y aunado a ello en el cartel de notificación que es consignado por el alguacil quien lo recibe no señala el cargo o el carácter con el cual es recibido y en su lugar solo se limita a colocar “recibido por”, finalmente aprecia este tribunal que el Alguacil no señala si en la empresa demandada existe o no Oficina Receptora de correspondencia o en su defecto Secretaria, todo de conformidad a lo dispuesto en la Norma Adjetiva Laboral, en consecuencia éste Tribunal ordena devolver mediante oficio el expediente al Juzgado Sustanciador para su debido pronunciamiento…”.
Ahora bien, señala el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Con relación a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral sobre la notificación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03/08/2004, Caso Rodríguez contra Consorcio Dravica señaló:
“…Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía..
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).
Pues bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que en el escrito libelar la parte actora solicitó que las personas a ser notificadas como representantes legales de la Sociedad Civil “Mamita y Yo” Preescolar Asistencial (parte demandada en la presente causa) fueran las ciudadanas Marina Rojas de González y Carmen Teresa Gámez, aduciéndole a esta ultima el carácter de directora docente, señalando como domicilio procesal de ambas la “Avenida Andrés Bello, 3ra. Transversal Guaicaipuro Quinta Número 19”; lugar al cual se dirigió el alguacil, tal como se pudo verificar supra (folios 33 y 34), notificando personalmente a la ciudadana Carmen T. Gamez, titular de la cedula de identidad Nº 4.576.579, a la cual se le hizo entrega del cartel de notificación, quien lo revisó y posteriormente firmó (circunstancia – la firma - que se constata al folio 34 del expediente), fijando un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la precitada empresa, siendo que tales circunstancias hacen que se convalide cualquier vicio que pudiere haberse suscitado, y en tal sentido deviene en no esencial, el hecho de haberse señalado un adjetivo diferente (no obstante, estar bien el sustantivo –directora-) en la denominación del cargo como lo fue el de “Gerente” en lugar de “Docente”, pues el mismo es un error material que en todo caso fue subsanado al haberse notificado personalmente a la ciudadana Carmen T. Gamez, por lo que el señalamiento hecho en el auto de admisión y repetido en los carteles de notificación, no afectan la validez de la notificación. Así se establece.-
Conforme a ello, aprecia esta Alzada que el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, no debió abstenerse de celebrar la Audiencia Preliminar, toda vez que la notificación de la parte demandada era jurídicamente valida y no contraria a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ambas partes estaban a derecho, no existiendo quebrantamiento alguno del orden procesal que afectase o transgrediere el derecho de defensa de la parte demandada, siendo forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la nulidad del acta de fecha 18/07/2008, solo por lo que se refiere a la no realización de la Audiencia Preliminar y en tal sentido se ordena al Juzgado in comento pronunciarse con relación a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se anula el acta de fecha 18/07/2008, por lo que se refiere a la no realización de la Audiencia Preliminar y en tal sentido se ordena al Juzgado in comento pronunciarse con relación a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el primero (1º) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. YRMA ROMERO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
Abg. YRMA ROMERO
WG/IR/ADR
Exp. N°: AP21-R-2008-001170
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