Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de Octubre de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: SHAME ADELOY GARCIA GALINDO, DAVID CONCEPCIÓN GARCÍA REYES y JOSE GREGORIO PANTOJA MONTALBÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.967.414, 15.662.557 y 14.040.671 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.506.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1995, bajo el N° 06, Tomo 259-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN RIVAS, EVA LOZADA y HAMILTON RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.031, 29.320 y 72.569 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE No: AP21-R-2008-000715
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 07 de mayo de 2008, dictado por el suprimido Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar en el juicio incoado por el ciudadano Shame Adeloy García Galindo contra Central de Minibuses CEMINIBUSES, C.A.-
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar la respectiva Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, se fijó para el día 25 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 25 de junio de 2008 se dio inicio a la audiencia oral, en la cual ambas partes manifestaron su voluntad de suspender de la causa por treinta (30) días continuos, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que de no haber acuerdo alguno, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que se dictaría el dispositivo oral del fallo.
Por auto de fecha 17 de julio de 2008, este Tribunal homologó una nueva suspensión de la causa (desde el 25 de julio de 2008 al 08 de agosto de 2008) quedando entendido que de no haber acuerdo alguno, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que se dictaría el dispositivo oral del fallo.
En fecha 14 de agosto de 2008 se fijó para el 06 de octubre la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
En fecha 17/05/2008, el a-quo dictó decisión declarando la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar, al considerar que de las actas procesales se evidenciaba que en el auto de admisión de la demanda se había establecido un término de la distancia el cual no había sido observado.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que señalaba lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez tendrá lo elementos necesarios para el término de la distancia; que en el año 2007 se creó entre los Valles del Tuy y Caracas, una vía férrea, que traslada a la gente; que el Juez tiene la potestad de establecer el termino de la distancia; que entre Charallave y Caracas hay 36 Km. aproximadamente; que existe una carretera nacional entre Caracas y Cua; que prudentemente el Juez que sustanció el expediente, no tomó en consideración el término de la distancia por lo cercano que está Charallave de Caracas; que con esa vía férrea existente los Valles del Tuy esta prácticamente compenetrada con Caracas; que la empresa está ubicada a 30 Km. de Caracas, por lo que considera que no era necesario el termino de la distancia.
Por su parte la representación judicial de la demandada no apelante adujo que si se dio el termino de la distancia; que ellos comparecieron el día que correspondía; que hubo una violación del termino de la distancia y en consecuencia una violación al debido proceso y derecho a la defensa; solicitando finalmente se declare sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte recurrente.-
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la reposición del causa en el presente asunto. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Quien decide, a los efectos de resolver el presente asunto, considera pertinente traer a colación las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 01/02/08, el a quo dictó auto en el cual señaló que: “Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandada se encuentra ubicada fuera de nuestra jurisdicción, este Juzgado ordena libra nuevo cartel de notificación a la parte demandada y exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, dándole a la parte demandada como término de la distancia el lapso de un día a los fines a fin que comparezca ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal). 2º) En fecha 03/04/2008 se recibió comisión, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de la cual se evidencia que la demandada fue notificada en fecha 26/02/2008; 3º) En fecha 09/04/2008, la secretaría del a-quo realizó la certificación de la notificación practicada a la empresa demandada. 4º) En fecha 23/04/08, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada a dicho acto, señalando que la publicación del fallo se efectuaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. 5º) Mediante diligencia de fecha 24/04/2008, la representación judicial de la parte demandada, solicita se revoque la audiencia celebrada el día anterior, ya que se omitió el término de la distancia acordado. 6º) Mediante auto de fecha 07/05/2008, el a-quo dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, al considerara que en el auto de admisión de la demanda se había establecido un término de la distancia el cual no fue observado. 7º) En fecha 14/05/2008, la representación judicial de la parte actora apela del auto de fecha 07/05/2008.-
Para la resolución del presente caso, necesario es señalar lo que indica el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, respecto al término de la distancia, a saber:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Así mismo, en relación al término de la distancia, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Martínez contra Santa Fe Drilling Venezuela, C.A.) se pronunció en los siguientes términos:
“…“Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia”.
Por lo tanto, el lapso de comparecencia en el presente caso, debió contarse a partir del día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión, es decir, a partir del día 10 de junio de 1994, dejando transcurrir íntegramente los cinco (5) días continuos del término de la distancia.
Sobre el término de la distancia, la doctrina patria ha expresado:
“Existe un término de distancia de hecho y otro judicial fijado por el Juez. El primero es el que comprende el lapso que tarda la comisión, ya cumplida y consumada, al regresar al Tribunal de la causa. El otro es el que se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas del expediente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el emplazamiento para la contestación de la demanda”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1995, p. 193).
También debe la Sala señalar que dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual “se computa por días consecutivos (art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación” (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., p. 97)….” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Pues bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina indicada supra, cuando se requiera realizar la notificación de una de las partes (o de ambas) y el domicilio procesal esta ubicado fuera de los limites territoriales del Tribunal competente para conocer la causa, será necesario garantizarle (al notificado) el tiempo suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que, en tal sentido deberá el Tribunal concederle el término de la distancia, tal como lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica es necesaria conforme lo indica el articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, y con base al punto objeto de controversia, constata esta Alzada que efectivamente el a-quo concedió el lapso de un (01) día hábil a la parte demandada como término de la distancia, al evidenciar “..que la parte demandada se encuentra ubicada fuera de nuestra jurisdicción, (….), dándole a la parte demandada como término de la distancia el lapso de un día a los fines a fin que comparezca ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Subrayado y negritas de este Tribunal), ahora bien, así mismo se evidencia de las actas procesales que (una vez cumplida la comisión) la Secretaría del Tribunal de la causa procedió a certificar la misma en fecha 09 de abril de 2008, por lo que el décimo (10°) día hábil para la celebración de la Audiencia Preliminar se verificaba el día 24 de abril de 2008 y no el 23/04/2008, como erradamente sucedió, ya que el día 10/04/2008 se computaba como plazo (01 día) acordado por termino de la distancia, mientras que el lapso de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, transcurrió así: (Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23 y Jueves 24 de abril; tal como se evidencia del Calendario Judicial del año 2008 de este Circuito Judicial del Trabajo), por lo que al no computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar de manera como precedentemente se ha indicado, a criterio de este Juzgador, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que al no tomar en cuenta el lapso correspondiente al término de la distancia, produjo inseguridad jurídica a la parte demandada, materializándose una violación de normas procesales, cuya infracción tiene que ver con el orden publico, pues está referido a la oportunidad precisa y sin ambigüedades en que la parte demandada debió comparecer para la Audiencia Preliminar, siendo que por tales motivos debe señalarse que el auto recurrido no es contrario a derecho pues fue dictado en atención a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte en cuyo beneficio se acordó el termino de la distancia, de un día, por lo que resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de lo pretendido por la parte actora recurrente y en tal sentido, se confirma el auto de fecha 07/05/2008, ordenándosele al Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma sede judicial, y así mismo se indica a dicho Tribunal, en aras de la seguridad jurídica, que una vez recibido el presente expediente, fije por auto expreso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 07 de mayo de 2008, dictado por el suprimido Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, SE CONFIRMA el auto recurrido; y como consecuencia de lo anterior, se indica al Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma sede judicial, que en aras de la seguridad jurídica, una vez recibido el presente expediente, fije, por auto expreso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ;
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
WG/JC/adr/clvg
Exp. AH23-R-2008-000715
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