Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 13 de octubre de 2008
198° y 149°

PARTE ACTORA: LIGIA DEL CARMEN ROJAS, CARLOS ENRIQUE GUILARTE SALDIVIA, ANTONIO JOSÉ NIÑO Y SERGIO ENRIQUE VALDIVIESO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.423.877, 4.882.321, 3.959.824 y 5.408.561 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN IGNACIO GONZÁLEZ, SILENA JOSEFINA GAMBOA y OSCAR MARTIN CORONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.004, 36.800 y 7.587 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Nº 2 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, Tomo 217-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO LEPERVANCHE y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.753.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2008-000836


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento de la acción, en el juicio incoado por la ciudadana Ligia Del Carmen Rojas y Otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 14 de julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 31 de julio de 2008 a las 8:45 a.m., la cual fue reprogramada por auto de fecha 29 de julio de 2008, para el día 01 de agosto de 2008, por cuanto quien suscribe el presente fallo se encontraba de permiso en esa fecha. Así mismo, por auto de fecha 04 de agosto de 2008, nuevamente fue reprogramado el acto de celebración de audiencia para el día lunes 06 de octubre de 2008, en virtud que por Decreto N° 54, emanado de la Presidencia de este Circuito, el día 01 de agosto de 2008 fue declarado inhábil.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo mediante decisión de fecha 28/05/2008, declaró el desistimiento de la acción, en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que entre 7:00 y 7:30 a.m., tomó un taxi para dirigirse a esta Sede Judicial con el objeto de asistir a la audiencia de juicio; que aún cuando salió con tiempo suficiente para llegar sin problemas, se le presentaron algunos inconvenientes, a saber: las labores de mantenimiento de una alcantarilla que se estaban realizando en la vía y un choque en la Avenida Fuerzas que le impidieron llegar a tiempo; solicitó que se oficiara al Instituto de Tránsito Terrestre para verificar que efectivamente sucedió el choque y que se verifique la hora en que entró a este Circuito Judicial; finalmente señaló que llegó a la sede de este Circuito Judicial a las 9:00 o 9:05 a.m., que subió y habló con los abogados de la contraparte.

Por su parte la representación judicial de la demandada indicó que los motivos expuestos por su contraparte eran previsibles, por cuanto el tráfico en Caracas es un hecho notorio; que esto no es un hecho fortuito y así se debe determinar; que el poder refleja dos (2) coapoderados; que la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio, prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo tiene apelación cuando estamos en presencia de un hecho fortuito o fuerza mayor; solicitando así, se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión del a-quo.

Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si no comparece la parte demandante a la audiencia de juicio se entenderá que desiste de la acción y el juez de juicio así lo declarará oralmente, mediante acta que se agregará al expediente, siendo que esta decisión tiene apelación en ambos efectos, debiendo el Juez Superior considerar como causas justificativas de incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10/02/2004, Caso: Publicidad Vepaco, acordó flexibilizar lo relativo a la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impusieran cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, en este sentido, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonable le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia pautada, bien sea preliminar o de juicio.

En atención a lo antes expuesto, es necesario señalar que la Sala de Casación Social en decisión de fecha 11/10/2005, se pronunció sobre la naturaleza procesal de la Audiencia Preliminar y la de Juicio en los siguientes términos:

“… la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quién a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas.

Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos, ….” (Negritas y Subrayado nuestros).

Ahora bien, con relación a la incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral en primera y segunda instancia y las exigencias para probar su ausencia, la Sala de Casación Social en fecha 06/03/2007, Sentencia No. 270, Caso: Patiño Herrera contra la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se pronunció de la siguiente manera:

“…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente….”. (Negritas y Subrayado nuestros).

En este orden de ideas, y visto que estamos en presencia de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio (prevista para el día 28/05/2008 a las 9:00 a.m., según auto de fecha 22 de enero de 2008), este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 28/05/2008, declaró el desistimiento de la acción, en virtud de la incomparecencia de la parte actora (ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno) a la prolongación de la audiencia de juicio, no obstante, estar a derecho.

Así mismo, vale indicar que analizados como han los presupuestos jurídicos señalados supra y, visto que la apoderada judicial de la parte actora no cumplió con su carga alegatoria, ni tampoco promovió prueba alguna al respecto, resulta improcedente su apelación, pues la misma no se excepcionó en cuanto a la existencia de algún impedimento que le dificultara aportar tempestivamente sus alegatos o promover algún medio probatorio susceptible de dar verosimilitud y fe a sus afirmaciones, siendo que solo se limitó a señalar, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, determinadas circunstancias que le impidieron acudir tempestivamente a la audiencia de juicio, las cuales deben ser consideradas extemporáneas por preclusivas (ver doctrina de la Sala de Casación Social, indicada supra) aunado a que tampoco produjo medio probatorio alguno, carga procesales estas que no recaen en cabeza del tribunal sino en cabeza del recurrente, por lo que, al no emerger de los autos medio probatorio alguno que demuestre que los motivos de su incomparecencia a la audiencia de juicio fueron de manera justificada (en los términos expuestos por la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social) resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como confirmar la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO
Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO


WG/JC/ADR/clvg
Expediente No. AP21-R-2008-000836.