Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de Octubre de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: ANA MARIA ALVAREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.669.072.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.666.

PARTES CODEMANDADAS: HOTEL CENTER SALA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1.988, bajo el Nº 32, Tomo 19-A Pro; HOTEL UNITAS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.975 bajo el Nº 82, Tomo 5-A Sgd.; y ARCANGEL PALADINO RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.980.886.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: ALBERTO HERRERA GARCIA y JOSE IZAGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.174 y 49.530 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001088



Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Ana Maria Álvarez Parra contra Hotel Center Sala C.A. y Hotel Unitas, S.R.L.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 28 de julio de 2008 se fijó para el día 25 de septiembre de 2008, la oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora mediante escrito libelar adujo que en fecha 08/11/2003 ingresó al Hotel Unitas, S.R.L., devengando un salario de Bs. 247.104,00con una jornada de Trabajo de martes a domingo, librando los lunes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desempeñando el cargo de Camarera; que el patrono le otorgaba los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional; que en fecha 09/06/2006 presentó su carta de renuncia al patrono cumpliendo con el preaviso de ley, por lo que la relación laboral terminó en fecha 09/07/2006; que durante la relación laboral su patrono la liquidaba de enero a diciembre, manifestándole que al año siguiente entraría como nueva; que el patrono con la liquidación aparentaba una ruptura laboral, cuando le tocaba trabajar desde el 1° de enero de cada año, los 25 de diciembre y los días feriados; que la liquidación se la pagaba en efectivo; que le hacía firmar la supuesta liquidación y no le daba copia de la misma; que respecto a las vacaciones del período 2003-2004 el patrono le indicó que las mismas estaban incluidas en la supuesta liquidación del mes de diciembre de ese año; que no disfrutó dichas vacaciones y que tampoco le pagaron el bono vacacional; que respecto al período 2004-2005 si disfruto 15 días de vacaciones y si se las pagaron, pero que quedó pendiente 1 día adicional que le correspondía ese año; que por cuanto ha agotado la vía administrativa con el empleador es por lo que procede a reclamar el pago de Bs. 2.754.905,09 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 37.399,60 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad; Bs. 360.513,51 por intereses de prestación de antigüedad; que así mismo reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; que reclama el pago de utilidades y utilidades fraccionadas de los años 2003 al 2006 por cuanto las mismas no le fueron canceladas; que reclama el pago de Bs. 3.073.950,00 por 132 días domingos trabajados; igualmente reclamó el pago de intereses moratorios, indicando que a la sumatoria de tales conceptos y cantidades debía deducirse la cantidad de Bs. 3.018,85 correspondiente al 0,5% por concepto de INCE; que demanda como grupo económico a las sociedades mercantiles Hotel Unitas, S.R.L. y Hotel Center Sala C.A. y solidariamente al ciudadano Arcángel Paladino Russo.

Por su parte la representación judicial de las codemandadas al dar contestación, alegó que la actora trabajó únicamente para Hotel Unitas, S.R.L. y Hotel Center Sala C.A. y solidariamente al ciudadano Arcángel Paladino Russo; que la demandada pagó las cantidades correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades; que los intereses sobre prestación de antigüedad no aplican en este caso en razón de que nada adeuda a la parte actora por concepto de antigüedad. Negó que fuera cierto que las sociedades mercantiles Hotel Unitas, S.R.L. y Hotel Center Sala C.A. adeuden como grupo económico a la parte actora los conceptos reclamados; que no es cierto que el patrono viole la normativa laboral en cuanto a la materia salarial; negaron las reclamaciones por vacaciones, bono vacacional y utilidades; que Hotel Center Sala C.A. y Hotel Unitas, S.R.L. funciones como un grupo de empresas; que adeude las cantidades reclamadas por antigüedad así como por intereses sobre prestación de antigüedad; negó adeudar días domingos laborados por cuanto los mismos fueron cancelados durante la relación laboral.

El a-quo, en sentencia de fecha 03/07/2008 declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que la demandada reconoce adeudar diferencias por días domingos laborados; que existen diferencias en cuanto al calculo del sueldo utilizado en las liquidaciones de los años 2004 y 2005; que las prestaciones se calcularon en base al salario diario y no en base al salario integral; que quedó establecido que la parte actora no disfrutó de las vacaciones del período 2003-2004, que si fueron pagadas, pero que corresponden el pago del disfrute de dicho período; que corresponde el pago de 1 día de vacaciones del período 2004-2005; que en cuanto a las vacaciones solo procede el pago de diferencias para el año 2005, pero que las vacaciones de 2004-2005 si fueron pagadas; que la relación terminó por renuncia; que corresponde el pago de intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que la sentencia recurrida incurría en varios vicios; que el a-quo incurrió en falso supuesto ya que al folio 99 del expediente indicó que la presente demanda era por diferencia de prestaciones sociales, cuando, en su criterio, debió indicar que la misma era por cobro de prestaciones sociales, ya que de lo contrario estaría convalidando los pagos realizados por el patrono cada año; que se reclaman diferencia de prestaciones sociales cuando al final de la relación laboral el patrono liquida al trabajador y quedan diferencias pendientes; que en el presente caso la relación continuaba y por lo tanto lo que reclama es el pago de las prestaciones sociales; por otra parte indicó que denuncia el vicio de incongruencia por cuanto el a-quo en el folio 100 señaló que la demandada había pagado las vacaciones pero que sin embargo la accionante no las había disfrutado; que posteriormente en el folio 101 señala que el patrono pagó las vacaciones; que el a-quo dice que quedó probado el pago de las prestaciones sociales; que el modus operandi del patrono era liquidar a la actora todos los 15 de diciembre y posteriormente en enero la actora trabajaba igualmente en la empresa demandada; que lo cierto es que la relación fue continua, pero que la demandada considera que cada año iniciaba una relación, que qué ocurría con el tiempo transcurrido entre diciembre y enero; que se demandó a un grupo de empresas; que el a-quo incurrió en silencio de pruebas ya que promovieron una prueba de exhibición de los libros de la empresa los cuales no fueron exhibidos y sin embargo el a-quo no se pronunció al respecto; que se excluyó al Hotel Unitas; que también hubo omisión respecto a las vacaciones fraccionadas por cuanto el a-quo no se pronunció sobre las mismas.

Por su parte la representación judicial de la demandada adujo que conforme al artículo 103 no hubo conexión entre las demandadas; que la demandada quiere pagarle a la actora pero que lo que le corresponden son otros montos distintos a los demandados; que en la audiencia de juicio la accionante reconoce todos los pagos.

Visto que ambas partes apelaron, la presente apelación se circunscribe en principio en determinar si el a-quo ajustó su decisión a derecho, siendo que de ser lo contrario, se declarará la nulidad de la sentencia y se entrará a conocer el fondo de la causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcadas de la “A1” a la “A29” copias certificadas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Caracas, Sur, siendo que la parte demandada promovió original de las instrumentales marcadas “A1” y “A19”; a las cuales tienen valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la accionante compareció por ante dicha Inspectoría a los fines de reclamar el pago de prestaciones sociales; que la parte actora alegó que su ultimo salario fue de Bs. 465.750,00 mensuales; que en la audiencia celebrada en fecha 31/07/2006, la representación de Hotel Unitas, S.R.L. manifestó llegar a un acuerdo de cancelar la fracción de las vacaciones adeudadas del año 2006, así como el pago de diferencia de domingos reconociendo adeudar diferencia por 104 domingos a razón de un salario de Bs. 23.287,00; y que en la audiencia celebrada en fecha 06/09/2006, la representación de Hotel Unitas, S.R.L. solicitó el diferimiento del acto a los fines de “… RECALCULAR LOS MONTOS QUE SE LE ADEUDAN A LA EXTRABAJADORA POR LOS CONCEPTOS QUE REFLEJA LA SOLICITUD DE RECLAMO Y CIENTO SESENTA Y CINCO (165) DOMINGOS LABORADOS QUE SOLO SE CANCELARON SENCILLOS…”. Así se establece.-

Promovió la exhibición de la nómina del 08/11/2003 al 09/07/2009, la cual no fue exhibida por la parte demandada, por lo que en principio debe tenerse como exacto su contenido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, siendo que la parte actora no manifestó con exactitud los hechos que se desprende de tales instrumentales, dicha prueba se desecha. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los recibos de pago firmados por la accionante del 08/11/2003 al 09/07/2009, la parte demandada manifestó que los mismos se encuentran en el expediente, no obstante, de una revisión a las actas procesales esta Alzada puede constatar que los mismos no corren insertos en el expediente, por lo que debe tener como exacto su contenido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, siendo que la parte actora no manifestó con exactitud los hechos que se desprende de tales instrumentales, dicha prueba se desecha. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las planillas de liquidación de los años 2003 al 2006, de las cuales la parte demandada manifestó que fueron consignadas, siendo que solo se encuentran insertas al expediente la liquidación realizada en el año 2004 y en el año 2005 (ver folios 39 y 40), a las cuales se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la demandada Hotel Unitas, S.R.L., pagó a la parte actora el 09/12/2004, por el tiempo trabajado desde el 01/01/2004 al 31/12/2004 en base a un salario diario de Bs. 10.000,00, los siguientes concepto y cantidades: por 60 días de antigüedad la cantidad de Bs. 600.000,00; por 15 días de vacaciones la cantidad de Bs. 150.000,00; por 15 días de utilidad la cantidad de Bs. 150.000,00; por 8 días de vacaciones la cantidad de Bs. 80.000,00; por 1 día de bono vacacional la cantidad de Bs. 10.000,00; por 2 días de bono espec. S/ A la cantidad de Bs. 150.000,00, recibiendo un total de Bs. 1.010.000,00. Así mismo se desprende que la demandada Hotel Unitas, S.R.L., pagó a la parte actora, en el año 2005, por el tiempo trabajado desde el 01/01/2004 al 31/12/2004, en base a un salario promedio diario de Bs. 12.400,00, los siguientes concepto y cantidades: por 60 días de antigüedad la cantidad de Bs. 744.000,00; por 15 días de utilidades la cantidad de Bs. 186.000,00; por 2 días de bono vacacional la cantidad de Bs. 24.800,00; por 4 días de bono especial antigüedad la cantidad de Bs. 49.600,00, recibiendo un total de Bs. 1.004.400,00. En cuanto a las planillas de liquidación de los años 2003 y 2006 se observa que la demandada no exhibió las mismas y que tampoco se encuentran en el presente expediente por lo que sobre las mismas este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los horarios de trabajo, siendo que la parte demandada manifestó que no podía traer las tablillas del horario de trabajo de la demandada, por cuanto no pueden ser removidos de la sede, pero que sin embargo exhibía la relación de asistencia de la parte actora; ahora bien de una revisión de las actas procesales no se evidencian dichas instrumentales por lo cual esta Alzada no tiene materia que analizar, no obstante por lo que respecta a la exhibición de los horarios de trabajo este Tribunal considera que la misma resulta inoficiosa ya que no es un punto controvertido en el presente asunto. Así se establece.-

Promovió la exhibición de los libros de registro de vacaciones correspondiente a los años 2003 al 2006, de las cuales la parte demandada manifestó que fueron consignadas en el expediente, no obstante, de una revisión a las actas procesales esta Alzada puede constatar que los mismos no corren insertos en el presente expediente, por lo que debe tener como exacto su contenido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, siendo que la parte actora no manifestó con exactitud los hechos que se desprende de tales instrumentales, dicha prueba se desecha. Así se establece.-

Promovió la exhibición de la planilla 14-02, de la cual la parte demandada manifestó que sí existe pero que no la tenía, por lo que en principio debe tenerse como exacto su contenido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, siendo que la parte actora no manifestó los hechos que se desprende de tales instrumentales, dicha prueba se desecha. Así se establece.-

Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de la cual la parte actora en la audiencia de juicio desistió por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió documentales marcadas con las letras “B”, “F”, “G” y “H”, las cuales fueron valoradas supra.

Promovió marcada “C”, original de planilla de preaviso, suscrita por la parte actora; que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que en fecha 09/06/2006 la parte actora declaró al patrono que daba el preaviso de 30 días, y que se retiraba espontáneamente del trabajo sin que existan causas justificadas para ello. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, original planilla de vacaciones, suscrita por la parte actora, la cual tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el 15/11/2005 la demandada pagó a la parte actor la cantidad de Bs. 186.000,00 por 15 días de vacaciones. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Vale la pena indicar que la parte actora manifestó consideraba que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por cuanto el a-quo en el folio 100 señaló que la demandada había pagado las vacaciones pero que sin embargo la accionante no las había disfrutado y que por lo tanto correspondía en pago del disfrute y que posteriormente en el folio 101 señala que el patrono pagó las vacaciones; pues bien, de una revisión a la sentencia recurrida se puede constara que efectivamente el a-quo en el folio 100, respecto a las vacaciones indica que “… es notorio que la ciudadana actora dejo establecido a la Declaración de Parte, que confiere a la Juez el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ambas partes que no disfruto vacaciones 2003-2004, pero si fueron canceladas por ende se debe cancelar por parte de la demandada el no disfrute concatenado con el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el articulo 95 de su Reglamento y con el ultimo Salario…” (Subrayado de este Tribunal), y posteriormente en el folio 101 establece que en cuanto “… a los conceptos de vacaciones existen diferencias solo para el año 2005 ya que se hizo con un sueldo diario inequívoco siendo el real Bs. F 13,50, las demás vacaciones de 2003- 2004 se evidencia en autos que fueron canceladas…” (subrayado de este Tribunal); así mismo se puede constatar que el a-quo no se pronunció respecto a la exhibición promovida por la parte actora, ni sobre el pedimento relativo a las vacaciones fraccionadas, ni en cuanto al codemandado, ciudadano Arcángel Paladino Russo, circunstancias estas que conllevan a que se declare la nulidad del fallo recurrido. Así se establece.-

Ahora bien, vista la forma como fue contestada la demanda y en atención al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierta la existencia de la relación, las fechas de inicio (08/11/2003) y terminación de la misma (09/07/2006), el cargo de camarera, que la relación terminó por renuncia de la parte actora; que la actora prestó sus servicios solo para el Hotel Unitas, S.R.L.; que entre Hotel Center Sala C.A. y Hotel Unitas, S.R.L., existe un grupo de empresa y por tanto la primera de las nombradas responde solidariamente; que la demandada acepto que a la actora, por haber trabajado los domingos, le correspondía el pago doble de los mismos; que el ultimo salario básico mensual de la actora fue de Bs. 405.000,00, es decir Bs. 13,500,00 diarios; que la misma durante la relación labora recibió una remuneración equivalente al salario mínimo legal; que la demandada pagó por la antigüedad generadas desde el 01/01/2004 al 31/12/2004 la cantidad de Bs. 600.000,00; y por la antigüedad generada desde 01/01/2004 al 31/12/2004, la cantidad de Bs. 744.000,00; que pagó el 09/12/2004, Bs. 150.000,00 por 15 días de vacaciones; Bs. 150.000,00 por 15 días de utilidad; Bs. 80.000,00por 8 días de vacaciones; Bs. 10.000,00 por 1 día de bono vacacional; Bs. 150.000,00 por 2 días de bono espec. S/ A; que así mismo en el año 2005, pagó Bs. 186.000,00 por 15 días de utilidades; Bs. 24.800,00 por 2 días de bono vacacional; Bs. 49.600,00 por 4 días de bono especial antigüedad. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, siendo que primeramente deja sentado que la presente demanda versa sobre una reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y no como lo indica la parte accionante en cuanto a que es por cobro de prestaciones sociales, toda vez que tanto del escrito libelar como de las pruebas se evidencia que la parte actora recibió cantidades dinerarias que deben ser entendidas como adelanto de prestaciones sociales, con lo cual se hace evidente que lo que se pretende es el cobro por diferencias de prestaciones sociales. Así se establece.-

Vale señalar que respecto al ciudadano Arcángel Paladino Russo, quien fue demandado como persona natural y de manera solidaria, este Juzgador observa que la parte actora nada indicó al momento de circunscribir su apelación, y siendo que se desprende de autos que la demandante no laboró para el mencionado ciudadano en forma personal, sino para la persona jurídica donde el mismo es accionista, es por lo que se establece que el precitado ciudadano no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Así se establece.-

Así las cosas procede este Juzgador a pronunciarse sobra los siguientes aspectos:

La parte actora indica que mantuvo una sola y única relación de trabajo desde el 08/11/2003 hasta el 09/07/2006, siendo que la parte demandada en la contestación de la demanda contestó pura y simplemente, por lo que en tal sentido, debe tenerse por admitido que el vinculo que unió a las partes se mantuvo interrumpido durante el precitado lapso. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, pertinente es indicar que a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad, al salario básico diario se le deberá agregar la alícuota del bono vacacional, así como la alícuota de las utilidades. Así se establece.-

En tal sentido corresponde al actor por antigüedad generada la cantidad de Bs. 2.052.657,36 (según cuadro infra), menos la cantidad de Bs. 1.344.000,00 pagados por la demandada, queda un saldo restante a favor del trabajador de Bs. 708.657,36; es decir, Bs. F 708,66. Así se establece.-

FECHA SUELDO SALARIO DÍAS ALICUOTA ALICUOTA SALARIO ABONO TOTAL
MENSUAL DIARIO BV BV UTILIDAD INTEGRAL 5 DIAS X M ACUMULADO
08/11/2003 247.104,00 8.236,80 7 160,16 343,20 8.740,16 0,00 0,00
08/12/2003 247.104,00 8.236,80 7 160,16 343,20 8.740,16 0,00 0,00
08/01/2004 247.104,00 8.236,80 7 160,16 343,20 8.740,16 0,00 0,00
08/02/2004 247.104,00 8.236,80 7 160,16 343,20 8.740,16 0,00 0,00
08/03/2004 247.104,00 8.236,80 7 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 43.700,80
08/04/2004 247.104,00 8.236,80 7 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 87.401,60
08/05/2004 296.524,80 9.884,16 7 192,19 411,84 10.488,19 52.440,96 139.842,56
08/06/2004 296.524,80 9.884,16 7 192,19 411,84 10.488,19 52.440,96 192.283,52
08/07/2004 296.524,80 9.884,16 7 192,19 411,84 10.488,19 52.440,96 244.724,48
08/08/2004 296.524,80 9.884,16 7 192,19 411,84 10.488,19 52.440,96 297.165,44
08/09/2004 296.524,80 9.884,16 7 192,19 411,84 10.488,19 52.440,96 349.606,40
08/10/2004 296.524,80 9.884,16 7 192,19 411,84 10.488,19 52.440,96 402.047,36
08/11/2004 296.524,80 9.884,16 8 219,65 411,84 10.515,65 73.609,54 475.656,90 *
08/12/2004 296.524,80 9.884,16 8 219,65 411,84 10.515,65 52.578,24 528.235,14
08/01/2005 296.524,80 9.884,16 8 219,65 411,84 10.515,65 52.578,24 580.813,38
08/02/2005 296.524,80 9.884,16 8 219,65 411,84 10.515,65 52.578,24 633.391,62
08/03/2005 296.524,80 9.884,16 8 219,65 411,84 10.515,65 52.578,24 685.969,86
08/04/2005 405.000,00 13.500,00 8 300,00 562,50 14.362,50 71.812,50 757.782,36
08/05/2005 405.000,00 13.500,00 8 300,00 562,50 14.362,50 71.812,50 829.594,86
08/06/2005 405.000,00 13.500,00 8 300,00 562,50 14.362,50 71.812,50 901.407,36
08/07/2005 405.000,00 13.500,00 8 300,00 562,50 14.362,50 71.812,50 973.219,86
08/08/2005 405.000,00 13.500,00 8 300,00 562,50 14.362,50 71.812,50 1.045.032,36
08/09/2005 405.000,00 13.500,00 8 300,00 562,50 14.362,50 71.812,50 1.116.844,86
08/10/2005 405.000,00 13.500,00 8 300,00 562,50 14.362,50 71.812,50 1.188.657,36
08/11/2005 405.000,00 13.500,00 9 337,50 562,50 14.400,00 129.600,00 1.318.257,36 *
08/12/2005 405.000,00 13.500,00 9 337,50 562,50 14.400,00 72.000,00 1.390.257,36
08/01/2006 405.000,00 13.500,00 9 337,50 562,50 14.400,00 72.000,00 1.462.257,36
08/02/2006 405.000,00 13.500,00 9 337,50 562,50 14.400,00 72.000,00 1.534.257,36
08/03/2006 405.000,00 13.500,00 9 337,50 562,50 14.400,00 72.000,00 1.606.257,36
08/04/2006 405.000,00 13.500,00 9 337,50 562,50 14.400,00 72.000,00 1.678.257,36
08/05/2006 405.000,00 13.500,00 9 337,50 562,50 14.400,00 72.000,00 1.750.257,36
08/06/2006 405.000,00 13.500,00 9 337,50 562,50 14.400,00 72.000,00 1.822.257,36
08/07/2006 405.000,00 13.500,00 9 337,50 562,50 14.400,00 72.000,00 1.894.257,36
09/07/2006 405.000,00 13.500,00 9 337,50 562,50 14.400,00 158.400,00 2.052.657,36 *

Así mismo en cuanto a los conceptos de vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas deberán ser calculadas con base al último salario diario básico de Bs. 13.500,00. Así se establece.-

Pues bien, en cuanto a las vacaciones no disfrutadas del período 2003-2004, se observa que la demandada no probó haber otorgado el disfrute de las mismas, por lo que es procedente tal reclamación y en tal sentido le corresponde al actor el pago de 15 días a razón de un salario diario básico de Bs. 13.500,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 202.500,00; es decir, Bs. F 202,50. Así se establece.-

Por lo que respecta al pago del bono vacacional correspondiente al período 2003-2004, en tal sentido, le corresponde al actor el pago de 7 días a razón de un salario diario básico de Bs. 13.500,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 94.500,00; es decir, Bs. F 94,50. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación por 1 día de vacaciones pendientes por el período 2004-2005, se observa que la demandada no probó haber pagado correctamente los días de vacaciones correspondientes a dicho periodo, pues solo canceló 15 días cuando lo correcto eran 16 días, por lo que es procedente tal reclamación y en tal sentido le corresponde al actor el pago de 1 días a razón de un salario diario básico de Bs. 13.500,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 13.500,00; es decir, Bs. F 13,50. Así se establece.-

Por lo que respecta al pago del bono vacacional correspondiente al período 2004-2005, siendo que la demandada solo demostró haber pagado 3 días, en tal sentido procede el pago del diferencial de 5 días a razón de un salario diario básico de Bs. 13.500,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 67.500,00; es decir, Bs. F 67,50. Así se establece.-

En lo atinente a las vacaciones fraccionadas, no se observa que la demandada haya pagado dicho concepto, por lo que en tal sentido corresponde al actor el pago de una fracción equivalente 11,33 días a razón de un salario diario básico de Bs. 13.500,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 152.955,00; es decir, Bs. F 152,96. Así se establece.-

Por lo que se refiere al bono vacacional fraccionado, no se observa que la demandada haya pagado dicho concepto, por lo que en tal sentido corresponde al actor el pago de una fracción equivalente 6 días a razón de un salario diario básico de Bs. 13.500,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 81.000,00; es decir, Bs. F 81,00. Así se establece.-

La parte actora reclama el pago por utilidades, siendo que la demandada demostró haber pagado las utilidades correspondientes a los año 2004 y 2005, más no demostró haber pagado las fracciones correspondientes a los años 2003 y 2006, las mismas son procedentes, siendo que para el año 2003 le corresponde 1 mes y por el año 2006 le corresponden 6 meses lo que da una fracción de 8,75 días a razón de un salario diario básico de Bs. 13.500,00, arrojando un monto pendiente por pagar de Bs. 118.125,00; es decir, Bs. F 118,13. Así se establece.-

Respecto a los días reclamados por el trabajo realizado los días domingos, vale señalar que conforme al principio de la no reformatio in peius y con vista a lo expuesto por la parte demandada tanto en la audiencia oral ante el Juez de juicio como ante esta Alzada, ha quedado establecido que la demandada le adeuda a la accionante 132 días, los cuales deberán ser calculados con base al último salario diario básico de Bs. 13.500,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.782.000,00; es decir, Bs. F 1.782,00. Así se establece.-

En razón de lo anterior procede el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, toda vez que es doctrina vinculante que cuando la demandada adeuda prestaciones sociales, es esta quien debe pagar la precitada experticia. En tal sentido el experto, a los fines de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 08/03/2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (09/07/2006), deberá tomar como base lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar intereses moratorios generados por los conceptos y cantidades condenadas, desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (10/07/2006) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, con base a lo con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de del Trabajo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Así se establece.-

Respecto a la indexación salarial, este Juzgador observa que la misma procede si solo si, de dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Ana Maria Álvarez Parra contra Hotel Center Sala C.A. y Hotel Unitas, S.R.L. TERCERO: SE CONDENA a las codemandadas a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad y de los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ANULA la sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abog. YRMA ROMERO MARQUEZ



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA








WG/YR/clvg
Exp. AP21-R-2008-001088