Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de octubre de 2008
198° y 149°



PARTE ACTORA: MARLENE DEL VALLE MANRIQUE DE SAPENE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.127.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90788.-

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO INTEGRAL DE LA CONSTRUCCIÓN 2823, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 81, Tomo 27-C.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL QUIROZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.190.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Expediente N°: AP21-R-2008-001214


Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la acción incoada por la ciudadana Marlene del Valle Manrique de Sapene contra Consorcio Integral de la Construcción 2823.-

Recibido como fue el presente expediente mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, se fijó para el día 25 de septiembre de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo, mediante acta de fecha 25/07/2008, declaró desistida la presente acción, en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio fijada para dicho día, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora ratificó los hechos aducidos en su escrito de apelación, indicando en líneas generales que el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a que vive en Guarenas; que el día de la celebración de la misma salió a las seis de la mañana (6:00 a.m.), pero que con motivo de las lluvias de esos días, se produjeron varios derrumbes en la vía lo que ocasionó fuertes colas impidiéndole llegar al acto de celebración de audiencia de juicio; que llamó a su representada, pero que la misma, debido a la presión que siente por el presente juicio le informó que no tenía la capacidad de presentarse sola; que durante cuatro meses asistieron a la audiencia preliminar, lo cual considera que denota su interés en el presente proceso.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante expuso sus alegatos indicando que consideraba que la parte actora no probó los hechos aducidos y que por lo tanto en el presente asunto no se cumplen los requisitos para la reposición de la causa.

Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establecen la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, respectivamente. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En el presente caso tenemos que el a-quo declaró el desistimiento de la acción, en virtud de la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, siendo que al respecto la representación judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la misma, aduciendo que el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a que vive en Guarenas; y que el día de la celebración de la misma salió a las seis de la mañana (6:00 a.m.), pero que las fuertes colas producidas por los derrumbes ocurridos en la vía con motivo de las lluvias de esos días, le impidieron llegar al acto de celebración de audiencia de juicio; que aún cuando llamó a su representada manifestándole su impedimento y pidiéndole que asistiera a la audiencia, la misma se sintió presionada informándole que no tenía la capacidad de presentarse sola a dicho acto.

En tal sentido, vale la pena señalar lo que establece, sobre el punto que nos interesa, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que:

Artículo 151. “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…).

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).

Igualmente es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, donde declaró, con ocasión de haberse solicitado la nulidad de los artículos 131 y 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “ (…), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia (….), para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, y analizadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el actor indica que vive en la ciudad de Guarenas, lo cual se puede constatar de la instrumental que riela al folio 127 del presente expediente, a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, respecto al alegato de las lluvias suscitadas en la zona de Guarenas, es un hecho publico comunicacional que para esos días en la zona de Guarenas- Guatire hubo diversas precipitaciones que provocaron derrumbes, lo cual igualmente se puede evidenciar de las instrumentales que rielan en los folios 128 al 131 del presente expediente, a las que se les concede valor probatorio conforme al artículo 10 ejusdem. Así se establece.-

Pues bien, visto los hechos alegados oportunamente por la parte recurrente y, siendo que la misma trajo a los autos instrumentos y/o elementos probatorios, a fin de demostrar que su incomparecencia a la audiencia de juicio el día 25 de julio de 2008 no se debió a su contumacia sino a un hecho o causa extraña no imputable, este Juzgado considera, que de acuerdo con lo alegado y probado en autos, así como con base a la doctrina de la Sala de Casación Social en lo referente a la estimación de circunstancias que deben englobarse como hechos del que hacer humano, es decir, la ocurrencia de situaciones que aún siendo evitables, no obstante, puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, en concordancia igualmente con el criterio de caso fortuito y fuerza mayor (interpretación y aplicación de estos conceptos en sentido amplio) proferido por la Sala Constitucional en la sentencia indicada supra, la parte actora probó que la incomparecencia al acto de fecha 25/07/2008, se produjo como consecuencia de los derrumbes que se suscitaron, en la autopista Guarenas- Guatire, vía la ciudad de Caracas, en virtud de la lluvias acaecidas en la madrugada de ese día, circunstancia que genero un caos tanto para el sistema automotor como para los usuarios del mismo, conllevando a que produjeran colas de vehículos, mayores a las que usualmente se suscitan, y creando para los usuarios transporte publico (como es el caso del apoderado judicial de la parte apelante) dificultades adicionales en el acceso a dichas unidades, toda vez que por máximas de experiencias se sabe que cuando se presentan las condiciones de tiempo, modo y lugar, anteriormente descritas, disminuye la prestación del precitado servicio publico, por lo que tales circunstancias sin duda alguna aparejan un hecho del que hacer humano, que conlleva a que, al haberse declarado el desistimiento de la acción, tal situación violente el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem. Así se establece.-

En consecuencia resulta forzoso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ordenar la reposición de la presente causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; revocar la decisión objeto de la presente apelación, así como todas las actuaciones relacionadas con la misma. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia, se ANULA el acta de fecha 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones relacionadas con la misma.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abog. YRMA ROMERO MARQUEZ



NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA






WG/YR/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-001214