Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 31 de Octubre de 2008
198° y 149°
PARTE ACTORA: RITA MARÍA ULGIATI BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.010.619.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.671.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.287.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: AH22-X-2008-000023
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Oswaldo Rafael Farrera Cordido, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 22 de octubre de 2008, inserta en los folios 02 al 04 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“…Por cuanto: A) En fecha, 21.02.2006, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio celebró la Audiencia de Juicio correspondiente a la causa signada con la nomenclatura N° AP21-L-2005-000721, dictando el respectivo dispositivo del fallo y ordenando abrir un (01) cuaderno separado de multa AH22-2006-000002, para determinar si la conducta de los apoderados judiciales de la parte actora abogados SANDY JUNIOR GOMEZ (…), durante la celebración de la audiencia de juicio debe ser considerada como una conducta procesal inapropiada; B) En fecha, 04.04.2006, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio en la causa signada con el N° AP21-X-2006-000002 dictó sentencia en la cual impuso al ciudadano abogado SANDY JUNIOR GOMEZ (…) una multa equivalente a veinte unidades Tributarias (20 U.T.), C) En fecha, 22.06.2006, el Juzgado Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial Laboral en la causa signada con el N° AP21-O-2006-000011 dictó sentencia en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SANDY JUNIOR GOMEZ, contra la sentencia dictada (…) en fecha 04.04.2006, ordenando iniciar el procedimiento de multa con indicación de los hechos, circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron las supuestas conductas de los querellantes durante la Audiencia de Juicio; D) En fecha 01.08.2006, el Juzgado Quinto (5°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral da por recibido el expediente AP21-X-2006-000002, proveniente (…); E) En fecha 29.09.2006, el abogado SANDY JUNIOR GOMEZ presentó escrito de recusación al ciudadano Oswaldo Farrera, Juez Quinto (5°) de Juicio de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral; al cual se le asignó la nomenclatura AH22-X-2006-000019; F) En fecha 17.10.2006, el Juzgado Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial Laboral profirió sentencia declarando con lugar la recusación interpuesta (…) con fundamento en la causal N° 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). Ahora bien, siendo claramente evidente que el ciudadano abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ha utilizado palabras ó frases tanto en las Audiencias Orales como las diligencias presentadas en las causas N° AH22-2006-000002, AP21-O-2006-000011 y AH22-X-2006-000019, de las cuales se aprecia que ha cuestionado mi imparcialidad y manifestado su enemistad manifiesta contra mi persona (…) en consecuencia consideró que las situaciones anteriormente narradas así como la conducta procesal desplegada por el ciudadano SANDY JUNIOR GOMEZ hacen prudente la inhibición de mi persona, en aras garantizar una justicia que además de imparcial y transparente debe excluir cualquier duda al respecto…”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: …”
Visto lo expuesto por el Dr. Oswaldo Rafael Farrera Cordido, y revisadas como han sido las actas procesales se observa que no consta de autos nada que contraríe lo expuesto por el mismo, aunado a que considera este Juzgador que tales señalamientos representan un fundamento de derecho suficientemente válido para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la acción planteada; y aún cuando es cierto que la ley no establece específicamente como causal de inhibición los hechos trascritos supra, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, se pronunció sobre la posibilidad de que los jueces puedan inhibirse por otras causas distintas a las señaladas en la Ley; en tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador, en aras de una justicia imparcial y transparente de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la procedencia de la inhibición propuesta. Así se establece.-
Finalmente, este Juzgado Superior, al haber declarado con lugar la inhibición, ordena la remisión de la presente inhibición, conjuntamente con el asunto principal que dio origen a la misma, a los fines que al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda agregue la presente inhibición al asunto principal y continúe conociendo de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Oswaldo Rafael Farrera Cordido, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Rita María Ulgiati Bracamonte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
Dr. WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
WG/JC/clvg
Exp. N°: AH22-X-2008-000023
|