Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Octubre de 2008
198º y 149º

PARTE RECURRENTE: JULIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANA ROSA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.838.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000199.



Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la interposición del presente recurso de hecho incoado por la representación judicial de la parte ejecutante, quien aduce que en fecha 14 de octubre de 2008 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación que interpusiera la parte demandada (el día 07 de octubre de 2008); contra el acta levantada en fecha 02 de octubre de 2008, en la cual se procedió a suspender la medida ejecutiva de embargo.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Entiende esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso de hecho con base a que, en su decir, el a quo si bien le oyó la apelación (interpuesta tempestivamente), no obstante, la admitió en un solo efecto cuando lo correcto era oírla en ambos efectos, ya que al serle oída en un solo efecto se le causaba un daño irreparable a su representado, por cuanto tendría que cancelar las copias y su mandante no tiene recursos económicos para cancelar las mismas.

Ahora bien, visto que el recurrente esta peticionando por ante esta Alzada que se le oiga en ambos efectos la apelación (ejercida contra el acta de fecha 02 de octubre de 2008; en la cual se procedió a suspender la medida ejecutiva de embargo), necesario será determinar si lo decidido por el a quo, en cuanto a oír la apelación, empero, en un solo efecto, causa algún gravamen susceptible de afectar los derechos e intereses del recurrente, siendo pertinente indicar que previamente se deberá establecer la naturaleza del acto recurrido, ya que de tratarse de un recurso ejercido en fase de ejecución de sentencia, en tal sentido habrá que observar lo que prevé el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem. Así se establece.-

Para decidir el Tribunal observa:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.

De una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el a quo dictó decisión en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte ejecutante, observándose de autos que la referida apelación iba dirigida a cuestionar el acta levantada en fecha 02/10/2008; donde se procedió a suspender la medida ejecutiva de embargo, es decir, el acta que se impugna fue realizada estando la causa en fase de ejecución, por lo que, en tal sentido debe indicarse que la misma esta sujeta, en cuanto a su impugnación, a lo que a tal efecto establezca el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la precitada norma de manera expresa señala que: “.. en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto…”; ahora bien, como quiera que el acta apelada fue proferida en etapa de ejecución de sentencia, es forzoso indicar que por tal circunstancia la misma se encuentra subsumida en el supuesto de hecho estipulado en la precitada norma, por lo que sin entrar a considerar su contrariedad o no con el ordenamiento jurídico, en lo atinente al contenido del acta in comento, concluye esta Alzada que el recurrente no tiene justificación en derecho para recurrir de hecho contra el auto de fecha 14/10/2008; resultando forzoso para este Juzgador, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso, todo lo anterior de conformidad con los artículos 11 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada Judicial de la parte actora, abogada Ana Rosa García, contra el auto de fecha 14 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; como consecuencia se confirma el precitado auto. No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 31 días del mes de octubre de 2008.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO











WG/JC
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000199