REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Octubre dos mil ocho (2008)
196º y 148º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000031
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06-10-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: JOSE ERNESTO PLAZA GUDIÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 5.637.191.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 25.012 -
PARTE DEMANDADA: COSMETICOS SELECTOS C.A., (L”oreal Paris COSELCA)., Sociedad mercantil de este domicilio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 09 de febrero de 1999 bajo el No.47, Tomo 8-A-PRO, de fecha 08 de marzo de 1969.- .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RODRIGUEZ, ALEJANDRO RODRIGUEZ RANGEL, GUSTAVO ENRIQUE RODRIGUEZ RANGEL y ROMMU FLORES VIGOUROUX, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 1.548, 64.407, 49.230 y 46.905, respectivamente.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 17-01-2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:
El presente procedimiento se insta en virtud de demanda que incoare el abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 25.012, quien actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE ERNESTO PLAZA GUDIÑO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 5.637.191, alega que su mandante prestó servicios personales para la sociedad mercantil COSMETICOS SELECTOS C.A., (L”oreal Paris COSELCA), en calidad de Mecánico desde el día 06 de septiembre de 1982, hasta el día 21 de agosto de 1998 fecha en la cual, fue despedido. Alega además, que al momento en que la empresa le canceló sus prestaciones sociales, las mismas fueron calculadas de forma incorrecta, toda vez que la empresa omitió en el cálculo, la cantidad correspondiente al bono vacacional, la cantidad mensual que percibía el trabajador por concepto de Bono excepcional Plan de Ahorro y Cesta ticket, la cantidad correspondiente por concepto de Bonificación adicional (Incentivo especial y las utilidades), de manera tal, que según sus alegatos, los intereses se cancelaron sin tomar en consideración los conceptos antes descritos, por lo que existe una diferencia mensual en el salario con el cual fueron calculadas los diversos conceptos liquidados. Aduce que su salario mensual era la cantidad de Bs. 406.577,76 y que el mismo estaba compuesto por la cantidad de: Bs. 169.200,00 por concepto de sueldo base; Bs. 82.738,80 por concepto de Bono vacacional; Bs. 41.277,41 por concepto de Bono excepcional Plan de Ahorro y Cesta ticket, Bs. 53.840,00 por concepto de Bonificación adicional (Incentivo Especial) y Bs. 59.721,25 por concepto de utilidades. En consecuencia demanda el correspondiente pago de prestaciones sociales, más intereses moratorios e indexación monetaria, por la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 13.611.523,62), cantidad esta que comprende los siguientes conceptos: 1) Diferencia de tres años de utilidades (1995,1996 y 1997) Bs. 358.329,15; 2) Diez (10) meses de Bono de Transferencia Bs. 3.460.174,60; 3) Quince (15) meses de Antigüedad restante o pendiente en fecha 21 de agosto de 1998 Bs. 5.499.288,90; 4) 2,4 meses de antigüedad correspondiente al periodo que va desde el 18 de junio de 1997 hasta el 21 de agosto de 1998 Bs. 570.185,90; 5) Diferencia de 90 días de preaviso de Bs. 585.754,38; 6) Diferencia de ciento cincuenta (150) días de indemnización por despido Bs. 976.257,30; 7) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 891.896,20; 8) Indexación o corrección monetaria en el pago de la diferencia en las utilidades correspondiente a los años 1995,1996 y 1997 Bs. 1.269.637,19, más la suma correspondiente a los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales incluyendo honorarios de los abogados.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada al momento procesal de dar contestación a la presente demandada, reconoció que el actor prestaba servicios personales a favor de la empresa demandada como mecánico desde 06-09-1982 hasta 21-08-1998, fecha en la cual es despedido injustificadamente. Igualmente señaló que el salario para la fecha del despido del actor, era la cantidad de Bs. 211.326,00 y no la cantidad de Bs. 406.577,76 como lo señaló el actor en su escrito libelar. Negó y contradigo lo señalado por el actor en relación al bono vacacional, esto es que le corresponde por tal concepto la cantidad de Bs. 82.738,80, toda vez que dicha cantidad correspondía a la totalidad de lo percibido por el actor, durante el ultimo año de servicio en la empresa, en tal sentido, solo le corresponde insertar dentro del referido concepto de salario, la alícuota mensual a que haya lugar, es decir, la cantidad de Bs. 7.050,00 alícuota ésta que incluyó la empresa al momento de liquidar al actor. En relación a la cantidad correspondiente al bono excepcional plan de ahorro y cesta ticket, expresó que ambos conceptos tampoco se corresponden al salario mensual del demandante, pues ese monto se deriva del lapso comprendido entre el 01 y el 23 de agosto de 1998 (los días 22 y 23 fueron sábados y domingos), que constituyen fracción del mes de agosto de dos partidas o conceptos que percibía el trabajador mensualmente, las cuales ascendían a la cantidad de Bs. 53.840,00, y que se correspondía al aporte de la empresa a plan de ahorro y tickets de alimentación, los cuales no integran el salario, ya que el aporte como ahorro que realizaba la empresa, y que ascendía mensualmente a la cantidad de Bs. 33.840,00 derivaba de la Convención Colectiva del Trabajo (Cláusula 26) que tiene suscrita la empresa demandada con el Sindicato de los Trabajadores de la Industria de Detergentes y productos de Tocador del Distrito Federal y Estado Miranda . De igual forma expresó, que la cantidad de Bs. 20.000,00 relacionados con los cestas tickets estaba representado por ticket que la empresa entregaba al demandante exclusivamente para la adquisición de alimentos, lo cual constituye un beneficio social y no salarial. En cuanto a la bonificación adicional (incentivo especial) de Bs. 53.840,00, señala el actor que dicho monto corresponde al aporte de plan de ahorro y cesta ticket y de ningún modo a bonificación adicional (incentivo especial). Rechazó que el monto por concepto de alícuota de las utilidades era la cantidad de Bs. 59.721,25, siendo lo correcto la suma de Bs. 34.615,73. En relación al bono de transferencia, señaló que el mismo fue cancelado de conformidad al salario base devengado por el actor a la fecha 31-12-1996, es decir la cantidad de Bs. 60.560,00 y de acuerdo a lo previsto en la ley, es decir, en base al monto máximo de sueldo mensual aplicado a tal concepto era la cantidad de Bs. 300.000,00 y no como lo pretende el actor en base a la cantidad de Bs. 406.577,46. Finalmente negó que existiera una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, relacionada con el salario base mensual que asciende a la cantidad de Bs. 237.577,46. De manera tal, que negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar y, en consecuencia, negó que su representada le adeude al demandante la cantidad de TRECE MILLONES SEISICIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 62/100 CENTIMOS (Bs. 13.611.523,62).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
El primer punto es relativo a la inclusión de cesta tickets al salario, el cual, según su decir, no debería formar parte del salario, habida cuenta que para el año 1998, no existían los cesta tickets como lo conocemos hoy en día, sino, las empresas pagaban a sus trabajadores dicha obligación en efectivo y, el segundo punto, es referente a una constancia de trabajo emanada de la demandada, la cual el actor consignó como recaudo para acompañar el libelo de la demanda, donde consta el verdadero salario del actor, sin embargó se alegó un salario distinto en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a los alegatos expuestos por la parte recurrente ante esta instancia, esta juzgadora debe decidir sobre si los cestas tickets, deben excluirse en el salario, a los efectos de calcular las prestaciones sociales y posteriormente determinar el salario integral del actor. Establecidos los puntos controvertidos, esta sentenciadora pasa a determinar la forma de distribución de la carga de la prueba y a tal efecto destaca que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Así las cosas, corresponde a la demandada la carga de la prueba para desvirtuar los hechos alegados en la demanda, es decir, debió acreditar en autos que el concepto de cesta ticket no era cancelado en efectivo, de manera periódica, que ingresara en el patrimonio del actor y fuera de su libre disposición, es decir, debió probar que no se trataba de un beneficio social sino de una prestación a cambio de su servicio subordinado. Se procede al análisis de las pruebas de autos.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mérito Favorable de los Autos
Sobre Esta alegación adopta este juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.
De las documentales:
• Formato de liquidación de fecha 21-08-1998, marcado con la letra “B”, la cual corre a los folios 37.
De esta prueba se evidencia los conceptos y montos que la empresa demandada canceló al actor y la cual será valorada de conformidad con lo previsto en el Art. 429 del C.P.C. Deja constancia que el actor ya cobró los siguientes montos
Prestaciones Sociales antes del 19-06-97: Bs. F. 449,60
Intereses sobre prestaciones sociales antes del 19-06-97: Bs. F. 29,10
Antigüedad luego del 19-06-97: Bs. F.415,15
Intereses sobre prestaciones sociales luego del 19-06-97: 21,90
Compensación por transferencia: Bs.F. 454,20
Intereses sobre compensación de transferencia: Bs. 29,40
Indemnización por Despido Injustificado Bs. F. 633,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. F. 1.056,60
• Marcada con la letra “C” Original de comunicación de fecha 21-08-1998, la cual corre a los folios 38 del expediente.
De esta prueba se evidencia que el último salario básico del trabajador a la mencionada fecha era de Bs. F. 169,20 y que devengaba una suma de Bs. F 53,85 por beneficios adicional, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-
• Marcada con las letras “D” y “E”, Recibos de pago, correspondiente a la primera quincena del mes de marzo y de junio de 1998, las cuales corren a los folios 39 al 40
De esta prueba se evidencia el salario del actor, no obstante no se le confiere valor probatorio, toda vez que los mismos no poseen la firma de quien se le opone
• Marcada con la letra “F”, Comunicación Original de Bono de Transferencia y Corte de cuenta de sus prestaciones causadas hasta el 18 de junio de 1997, las cuales corren a los folios 41 y 42 del expediente.
De la presente prueba se evidencia la cantidad recibida por el actor por concepto de bono de transferencia y, no obstante las mismas carecen de valor probatorio, habida cuenta que no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.
De la prueba de exhibición:
• Promovió la exhibición de documental contentivo del Formato de liquidación de Prestaciones Sociales, la cual corre en fotocopia al folio 37 del presente expediente.
De la presente prueba se evidencia la cantidad de dinero que el actor recibió al momento de cancelarle sus prestaciones sociales y la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del C.P.C, toda vez que la parte demandada al momento de la evacuación de dicha prueba no compareció ni por si ni por medio de su apoderado, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de la misma.
• Promovió la exhibición del documental marcada con la letra “F”, la cual corre en copia fotostática a los folios 41 y 42 del presente expediente.
En relación a la presente prueba, esta juzgadora es del criterio, al igual que el a quo, que por cuanto la misma referida prueba carece de valor probatorio, toda vez que no posee la firma de autoria contra quien le es opuesta, en consecuencia, no se valoran tales pruebas. Asi se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
• Experticia contable a la sociedad demandada, cuyas resultas corren a los folios 153 y 163 del expediente.
De la referida prueba se evidencia cuales fueron los conceptos considerados por la empresa como parte de salario y, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de C.P.C.
De la prueba de testigo:
• Promovió la prueba testimonial del ciudadano JESÚS ANTONIO SILVA LINARES
De la declaración del referido testigo se evidencia que el ciudadano Jesús Antonio Silva Linares, para la fecha de la evacuación de la referida prueba, prestaba servicios para la empresa demandada como jefe de nómina, además de participar, tal como él mismo lo refiere en la elaboración de la liquidación de las prestaciones sociales del actor; de igual forma, según dicha declaración, quedó demostrado que la empresa le cancelaba al actor la cantidad mensual de: Bs. 53.840,00 por concepto de plan de ahorro y cesta tickets; que el concepto por bonificación o incentivo especial era cancelado al actor ocasionalmente. No obstante esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto al ser un trabajador dependiente y por las funciones desempeñadas se presume su parcialidad a favor de la demandada, por lo cual carece de objetividad. Así se establece.
CONCLUSIONES
Se tiene como cierto, que el actor prestó servicios a favor de la demandada como mecánico; que no era personal de dirección ni confianza, que fue contratado a tiempo indeterminado, a favor de la demandada desde el 06-09-1982 hasta 21-08-1998, por lo cual su antigüedad total fue de 15 años y 11 meses. La antigüedad antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97 es de 14 años y 09 meses y la antigüedad posterior a dicha fecha es de 01 año y 02 meses.
Sobre los Cesta Tickects:
Ahora bien, a los efectos de determinar sobre la inclusión de los cestas tickects al salario, esta superioridad considera importante traer a colación lo siguiente: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, con el propósito de que el mismo obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia. Para que un concepto tenga carácter salarial debe ser cancelado en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.
Ahora bien, en atención al caso de autos, se evidencia que la empresa demandada le entregaba la cantidad de Bs. 20.000,oo de forma regular, continua y permanente durante toda la relación laboral, de tal manera, que para esta superioridad es forzoso declarar que la cantidad de dinero recibida por concepto de cestas tickets, debe ser incluido al salario integral. ASI SE DECIDE.
Sobre el beneficio de Plan de Ahorro e Incentivo Especial
En tal sentido, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito, tomando en consideración el objeto de la apelación y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, confirma las siguientes decisiones contenidas en la sentencia recurrida:
a) Se declara improcedente el aporte del plan de ahorro, por cuanto dicho concepto esta conformado por un aporte que da el patrono y otro otorgado por el mismo trabajador, no obstante el trabajador no puede disponer libremente de este aporte cuando así lo requiera, sino mediante el cumplimiento de normas vigentes en el fondo de ahorro. Así se decide.
d) Se declara procedente el concepto relacionado con la Incentivo Especial de Bs. 53.840,00 mensuales ya que de la experticia contable promovida por la demandada la cual corre inserta a los autos folios 152 al 163 del expediente. Así se establece.-
Sobre las Diferencias Adeudadas como consecuencia de la cesta ticket y del Incentivo Especial de carácter salariales:
Vista la procedencia de los conceptos cesta ticket y del Incentivo Especial de carácter salariales. Se ordena el pago de los siguientes conceptos:
En cuanto a la Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 666 de la L.O.T. literal a), le corresponde al actor, 450 días, resultado de multiplicar 30 días de salario por cada año de servicios. El salario base de cálculo será el devengado por el trabajador a la fecha de mayo de 1997.
En cuanto a la Compensación por Transferencia, prevista en el artículo 666 de la L.O.T. literal b), le corresponde al actor 300 días. El salario base de cálculo será el del periodo comprendido al 31 de diciembre 1996. El salario base no debe exceder de Bs. 300.000,oo y la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años.
En cuanto al Antigüedad prevista en el art. 108 de L.O.T., le corresponde al actor, 70 días, resultado de multiplicar 05 días mensuales de salario integral por cada mes de servicios.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, prevista en el art. 125L.O.T., le corresponde 150 días, que serán calculados en base al salario integral devengado por el actor para la fecha en que culminó la relación de trabajo.
En cuanto a la sustitución de preaviso, prevista en le art. 125 L.O.T., le corresponde al actor 90 días, que serán calculados en base al salario integral devengado por el actor para la fecha en que culminó la relación de trabajo.
Utilidades correspondiente al año 1995, le corresponde al actor 60 días; Utilidades correspondiente al año 1996, le corresponde al actor 60 días; Utilidades correspondiente al año 1997, le corresponde al actor 60 días, tomando como base el último salario normal devengado por la trabajadora, de conformidad con la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. El experto deberá deducir, las siguientes cantidades ya cobradas por los conceptos condenados a cancelar, tal como se evidencia de documental, la cual riela al folio 37.
Prestaciones Sociales antes del 19-06-97: Bs. F. 449,60
Intereses sobre prestaciones sociales antes del 19-06-97: Bs. F. 29,10
Antigüedad luego del 19-06-97: Bs. F.415,15
Intereses sobre prestaciones sociales luego del 19-06-97: 21,90
Compensación por transferencia: Bs.F. 454,20
Intereses sobre compensación de transferencia: Bs. 29,40
Indemnización por Despido Injustificado Bs. F. 633,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. F. 1.056,60
El experto deberá tomar en consideración que el último salario básico del trabajador era de Bs. F. 169,20 y que devengaba para la fecha de terminación de la relación laboral una suma de Bs. F. 53,85 por incentivo especial y de Bs. F 20,00 por cesta ticket, todo lo cual forma parte del salario normal. Se ordena a la demandada presentar al experto los recibos de pago de salarios, cesta ticket, incentivo especial para establecer el salarios normales de cálculo de prestaciones sociales antes del 19-06-97, es decir, el salario de mayo de 1997, el salario de compensación por transferencia, es decir, el salario de diciembre de 1996, caso contrario dichos conceptos serán cancelados en base al último salario normal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a los intereses de Mora: sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 21-08-1998, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto. El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
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En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Superior Octavo Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-01-2007: SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ERNESTO PLAZA GUDIÑO contra la empresa COSMETICOS SELECTOS C.A., (L”oreal Paris COSELCA) y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora los conceptos laborales de acuerdo a los números de días especificado en la parte motiva del presente fallo; 450 días por indemnización de antigüedad (art. 666 L.O.T. literal b); 300 días por Compensación por Transferencia, prevista en el artículo 666 de la L.O.T. literal b); 70 días por Antigüedad prevista en el art. 108 de L.O.T.; 150 días por indemnización por despido injustificado, prevista en el art. 125L.O.T.: 90 días por sustitución de preaviso, prevista en le art. 125 L.O.T.; 60 días por Utilidades correspondiente al año 1995; 60 días por Utilidades correspondiente al año 1996; 60 días por Utilidades correspondiente al año 1997. CUARTO: Se ordena el pago de intereses sobre las Prestaciones Sociales desde 06-09-1982 hasta 21-08-1998 fecha en que se puso fin la relación de trabajo; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 21-08-1998 hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEXTO: Se ordena el cálculo de la indexación desde la admisión de la demanda, es decir desde el 29-09-1998, hasta la ejecución del fallo, en base a los índices del Precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. OCTAVO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
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Abog. Jeraldine Gudiño
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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Abog. Jeraldine Gudiño
GON/LM/ns-mag
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