REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSE GREGORIO LADERA, representado judicialmente por la abogada Leonora Josefina Ladera contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09/10/1950, bajo el N° 1.057, Tomo 4-B, representada judicialmente por la abogada Lorena Carpio; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Debe pronunciarse previamente esta Alzada, sobre los argumentos esgrimidos por la parte demandada, a los fines de tratar de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio.
A los fines de decidir, observa este Juzgador, que el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización o continuación de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante o del demandado, por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Ahora bien, respecto al caso de marras se verifica que, el recurrente planteó y demostró que uno de los apoderados, a saber, Luis Castillo, se encontraba utilizando los servicios de un taxi, que se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el día 14 de julio de 2008, a las 10:20 de la mañana. Asimismo alega que otros apoderados se encontraban en otras ciudades y en otros actos, hecho éste no demostrado, ya que este Tribunal no puede concederle valor probatorio alguno a las copias simples que rielan a los folios 239 al 259.
Verificado lo anterior, y siendo que la parte demandada tiene acreditado en autos una representación judicial plural, y siendo asimismo, que el taxi donde viajaba el apoderado Luis Castillo, tuvo el accidente a las 10:20, y al audiencia estaba pautada para las 2:30, tiempo suficiente para trasladarse a esta ciudad de Maracay, y no lo hizo; por lo que, es forzoso concluir que no estamos en presencia ni de un caso fortuito o fuerza. Así se decide.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora en el libelo de demanda:
Que, en fecha 14 de febrero de 2.000 comenzó a trabajar la para la empresa demandada.
Que, prestó servicios personales como GERENTE REGIONAL,(que abarca la región Centro Occidental).
Que su último salario diario promedio para el momento del despido era de la cantidad de Bs. 246.031,18.
Que, tenía una antigüedad en la demandada de seis (06) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.
Que su prestación de servicios duro hasta el 29 de junio de 2006.
Que la empresa demandada nunca respetó las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala nacional, para la Industria Químico Farmacéutico.
Que el cálculo del pago de las prestaciones sociales no están ajustadas a los verdaderos beneficios.
Alegan como salario Integral Bs. 369.046,76 mensual.
Reclama por pago de horas extras laboradas los sábados, domingos y días feriados, por la cantidad de Bs. 79.731.705,60.
Reclama por conceptos de Utilidades, Bono Vacacional, Prestación de Antigüedad años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas 2000,, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
Estima la demanda por el total de prestaciones sociales por un monto de Bs. 130.893.937,00.
Igualmente solicita, el pago de las costas y costos del presente procedimiento, corrección monetaria sobre el monto de la definitiva corresponda pagar a la parte demandada, aplicándose el índice inflacionario entre la fecha de finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo.
Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Admite, la existencia de la relación laboral, su duración y el despido como causa de terminación de la relación laboral.
Rechaza, el salario alegado por el demandante.
Rechaza, los días señalados por utilidades, bono vacacional.
Niega, que el actor haya laborado los días sábados, domingos y feriados.
Niega, que exista alguna diferencia a favor del trabajador.
Rechaza, lo reclamado por vacaciones no disfrutadas.
Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, esta Alzada considera necesario traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde estableció:
“El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.” (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).
Verificado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos que hayan sido debidamente admitidas y evacuadas antes de la audiencia de juicio, así como las practicadas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado.
La parte demandante produjo:
1) En cuanto a la documental que se acompaño junto al libelo (folio 20), se verifica que se trata de liquidación de prestaciones sociales; se observa que su contenido no es controvertido en la presente causa. Así se declara.
2) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 88 al 115, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor tenía un salario mixto, percibiendo una parte fija y una variable Así se declara.
3) En cuanto a la documental que rielan al folio 116, se observa que su contenido nada aporta a la solución del asunto que se somete a conocimiento de este Tribunal, ya que se trata de comunicación dirigida al al accionante por el fondo de ahorros de la accionada. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada “31”, que riela al folio 117. Al respecto se observa que su contenido nada aporta a la solución del presente asunto, ya que se trata de una comunicación dirigida al actor, donde se le expresa agradecimiento por sus cinco años de labores. Así se declara.
5) En cuanto a la documental marcada “30”, que riela a los folios 118, se le confiere valor probatorio, demostrándose el ingreso promedio percibido por el accionante, así como el cargo desempeñado y fecha de ingreso.. Así se declara.
6) En cuanto a la documental marcada “32”. Se verifica que se trata de ejemplar de convención colectiva, al respecto se precisa que son normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara. 6) En cuanto a la documental marcada con letra “E”, que riela al folio 108, que consta de original de pago de utilidades de fecha 31 de diciembre del año 2.004, se le confiriere valor probatorio, demostrándose que dicho concepto fue cancelado en base al salario mínimo, vigente para el momento.. Así se declara.
7) En cuanto a la documental marcada con letra “F”, que riela al folio 109, que consta de original de recibo de pago de utilidades de fecha 12 de diciembre del año 2.006, , se le confiriere valor probatorio, demostrándose que dicho concepto fue cancelado en base al salario mínimo, vigente para el momento. Así se declara.
8) En cuanto a la prueba de exhibición, donde solicitan que sean consignados por la demandada originales de copias promovidas marcadas con letra “C-1 a la C-5”. Al respecto, esta Alzada precisa, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Ahora bien, se percata esta Alzada que ese requisito no se cumplió en el caso sub judice, siendo forzoso no conferirle valor probatorio alguno. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos, como el principio de la comunidad de la prueba y los indicios y presunciones actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
2) En cuanto a la documental que marcó “A” (folio 2 Anexo A), se observa que su contenido no es controvertido, ya que amabas partes aceptan que la relación culminó por despido. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que marcó “B” (folio 3 Anexo A). Se verifica que ya fue valorada al particular primero de la valoración de las pruebas producidas por la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
4) En cuanto a la documental que marcó “C” (folio 4 Anexo A), se observa que no está suscrita por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 5 al 36, se verifica que se corresponde con los recibos aportados por la parte actora, en tal sentido, se le confiere valor probatorio, ratificándose que con los mismos se demuestra que el actor tenía un salario mixto. Así se declara.
6) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 37 al 45 del anexo A, se observa que se tratan de copias simples y otros no suscritos por persona alguna, en tal sentido, esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a los ejemplares de convenciones colectivas que rielan a los folios 46 al 121 del anexo A, se ratifica lo antes expuesto, es decir, que no son objeto de valoración alguna. Así se declara.
7) En cuanto al documento que riela a los folios 122 al 189 del anexo A, los que rielan en el anexo A1 y anexo A2, se observa que no está suscrito por el actor, y se trata de copias simples, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
8) En cuanto a la prueba de exhibición e informes, se verifica que la primera no se llegó a evacuar debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; y la segunda, fue incorporada a los autos, posterior a la sentencia dictada por el Juzgado A quo, en tal sentido, esta Alzada no tiene nada que valorar en cuanto a la pruebas antes indicadas. Así se decide.
Analizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, el despido como causa de terminación de la relación laboral, la suma pagada al actor con ocasión de la finalización de la relación laboral. Así se declara.
Asimismo se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, el actor desempeño para la accionada el cargo de Gerente Regional. 2) Que, el salario cancelado por la accionada, siempre fue mixto, es decir, una parte fija y una parte variable. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos y pedimentos realizados en el presente juicio.
En cuanto a las sumas reclamados por sábados, domingos y feriados como laborados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos y feriados no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los sábados, domingos y feriados reclamados; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Ahora bien, determinado la improcedencia de las sumas reclamadas por sábados, domingos y feriados; debe puntualizar esta Alzada, que en cuanto a la diferencia reclamada por prestación de antigüedad se circunscribe en determinar la incidencia de los conceptos reclamados por el actor en el salario por él devengado, para el cálculo del mencionado concepto, los cuales, como ha quedado establecido en la decisión a que se contrae este capítulo del fallo no se lograron demostrar como percibidos, por ello esta Superioridad, debe declarar la improcedencia de la reclamación por diferencia de prestación de antigüedad. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se hace improcedente de igual modo, el recálcalo de los intereses generados por la prestación de antigüedad y que fuera acordado por el juzgado a quo. Así se declara.
En cuanto a los conceptos de utilidades y bono vacaciones, observa esta Alzada que el juzgador de primer grado, ordena calcular las primera en base a 120 días y en cuanto al segundo en base a 60 días; sin embargo esta Alzada, se percata por dichos conceptos no fue solicitado nada por el actor y tampoco fueron discutidos en juicio, en tal sentido, esta Superioridad revoca lo acordado por el juzgado a quo, por los conceptos antes indicados. Así se declara.
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de vacaciones no disfrutadas, esta Alzada, precisa que, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se tiene por admitido en el presente asunto, el hecho, que las vacaciones del hoy accionante se dividían en dos grupos, a saber; colectivas en el mes de diciembre e individuales cada año cumplido; en tal sentido, se tiene por admitido de igual modo, que no llegó a disfrutar en cada periodo indicado un total de 15 días. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Alzada acuerda un total de 90 días por concepto de vacaciones no disfrutadas de los periodos que van desde el año 2000 hasta el 2005; siendo cuantificado dicho concepto, conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido, de que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, esto conforme a la facultad conferida a los jueces del trabajo por el artículo 6° en su parágrafo único. Así se declara.
Por todo lo expuesto, se ordena el pago al trabajador de las vacaciones no disfrutadas, tomando en consideración el salario promedio devengado por éste durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, ya que el accionante percibía un salario mixto, siendo su cuantificación la siguiente:
• 90 días X Bs.169,07 = Bs.15.216,30.
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 30 de junio de 2006. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 18/07/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LADERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.689.911, en contra de las sociedad mercantil LABORATORIOS LETI, S.A.V., y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle al actor, ya identificado, la suma determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
____________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
Asunto No. DP11-R-2008-000277.
JHS/kng.
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