REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por calificación de despido, tienen incoado los ciudadanos WILLIAMS GREGORIO MARQUEZ COLMENARES y JEAN BELISARIO, representado judicialmente por los abogados Yolaimy Pineda y Juan Álvarez, contra la sociedad mercantil FLETES SIDERURGICOS, C.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Augusto Hernández, Eugenia Susana Ochoa y Pedro Julio Hernández; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de La Victoria, dictó decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual, mediante la cual acordó la intervención del tercero llamado por la parte demandada.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Verifica quien juzga que la parte actora recurre de la decisión que acordó la intervención del tercero llamado por la parte demandada.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
Que, el tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Verificado lo antes expuesto, observa esta Alzada, que la demandada señala en el escrito de fecha 18/05/2006:
“En razón de este contrato los accionantes, JEAN BELISARIO y WILLIAMS MARQUEZ, no prestaron servicios directamente para mi representada, sino que en su condición de asociado de la citada cooperativa condujo vehículos propiedad de mi representada.
Como se podrá apreciar del nuevamente citado contrato, el pago por los servicios prestados lo realiza mi representada directamente cooperativa, quien es la encargada a su vez del pago a los choferes según sus reglas de distribución de haberes dentro de la Cooperativa.
Siendo lo anterior así, está claro que esta controversia le es común a la “COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12”, así como le afectaría la sentencia que se dicte.”
Establecido todo lo anterior, quien decide, debe establecer, que la tercería solicitada por la parte demandada es improcedente e inocua, pues no se puede ser tercero y parte a la vez en un mismo juicio, aunado al hecho, que no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto.
A mayor abundamiento, debe precisar esta Alzada, que lo planteado por la parte demandada, a través de la tercería propuesta, debe ser dilucidado, de no lograrse la solución de la controversia a través de los medios alternos de solución de conflictos puesto de manifiesto por el Juez en fase de mediación; mediante la fase de juicio y en las instancias que prevé el nuevo proceso laboral. Así se establece.
En virtud de todo lo anterior, es forzoso declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 24 de septiembre de 2008, que acordó la intervención de tercero solicitada por la parte demandada. Así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 24/09/2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería propuesta por la parte demandada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
____________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
ASUNTO N° DP11-R-2008-000330.
JHS/kng.
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