REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de PRESTACIONES SOCIALES , seguido por la ciudadana YELITZA SEIJAS SÁNCHEZ, representada judicialmente por la Abogado Maria Teresa Pereira Melo, contra la Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 31-A; representada judicialmente por el Abogado David Sanoja, Mario de Santolo, Iván Hermosilla, Arturo José Vera, Carlos Pimentel, José Ochoa y Laura Paruta; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora en su libelo:
Que, prestó servicios ininterrumpidos personales para la demandada, bajo la figura de un contrato por tres (03) meses.
Que, durante la relación laboral, se desempeñó un cargo de Ingeniero Agrónomo, el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2007.
Que, la demandada despidió a la parte actora injustificadamente.
Que, la empresa alego que el contrato de trabajo no se le renovaría, teniendo para la fecha de la terminación de la relación laboral de 6 meses y un día.
Que, devengaba un salario de Bs. 1.674.000,00, mas un bono de Bs. 200.880, el cual se le fue cancelado en 2 oportunidades.
Que, la empresa tomó la decisión del despido, debido que la demandante informó al jefe de recursos humanos que estaba embarazada.
Que, le propuso a la Empresa demandada llegar a un acuerdo amistoso, debido a que gozaba de inamovilidad laboral especial.
Que es por lo que la demandante se ha hecho acreedora de los siguientes conceptos laborales que le adeudan la empresa demandada: por conceptos de Prestaciones Sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono fraccionado del año 2007 hasta el 2009, utilidades fraccionadas del 2007, utilidades del año 2008, utilidades fraccionadas del 2009, indemnización por despido injustificado, salarios pendientes del 20 de septiembre de 2007 hasta el 19 de mayo de 2009.
Finalmente reclaman por los conceptos anteriormente señalados la cantidad de Bs. 80.331.823 y que se le sea incluido a esta suma de dinero la indexación salarial, intereses de mora a partir de la admisión de la demanda, costas procesales y demás.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Alegan la improcedencia de la presente demanda, de las imprecisiones y deficiencias del libelo de la demanda.
Alegan como cierto que la parte actora fue trabajadora de la empresa demandada.
Alegan como cierto que la parte actora percibía un salario básico mensual de Bs. 1.674,00.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que la parte demandante sea acreedora de un pasivo de los siguientes conceptos laborales que le adeudan la empresa demandada: por conceptos de Prestaciones Sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono fraccionado del año 2007 hasta el 2009, utilidades fraccionadas del 2007, utilidades del año 2008, utilidades fraccionadas del 2009, indemnización por despido injustificado, salarios pendientes del 20 de septiembre de 2007 hasta el 19 de mayo de 2009.
Niegan, rechazan y contradicen, lo señalado en el escrito libelar ante toda las improcedentes pretensiones de la parte actora, las cuales son contrarias a la situación fáctica.
Que el actor no reclamó ante el órgano competente, es decir la Inspectoría del Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la empresa demandada.
Así mismo niega categóricamente que la empresa demandada esta obligada a pagar la cantidad de Bs. 80.331,82 y cada una de las cantidades demandadas por el actor, así como la indexación o corrección monetaria.
Alegan que la relación laboral terminó el día 20 de septiembre de 2007 y que la relación laboral concluyó por expirar el tiempo establecido en el contrato de trabajo suscrito por las partes el 19 de marzo de 2007, el cual fue prorrogado por tres meses más tal y como lo reconoce la demandante en su libelo de la demanda.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertida el salario de Bs. 1.674.000,00 (hoy Bs. 1.674,00), es controvertido la suma de Bs. 200.800;00, que alega la demandante que percibió como salario bajo la modalidad de bono. Asimismo se constata, que no es controvertido que la relación se inició en fecha 19/03/2007 y finalizó el día 20/09/2007, es controvertido la causa de terminación de la relación laboral, debiendo la parte demandada demostrar que la misma culminó por expiración del contrato suscrito. Así se declara.
Se constata que no es controvertido que para el momento de finalizar la relación laboral, la hoy accionante se encontraba en estado de gravidez. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2) En cuanto a los indicios y presunciones alegados, este Tribunal de considerarlo necesario se pronunciará en el presente fallo. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que cursa al folio 39, contentiva de la inscripción de la parte actora ante el Seguro Social Venezolano, esta Alzada considera que su contenido no es un punto controvertido en la presente causa, por lo tanto se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En cuanto a la documental que cursa al folio 40, contentiva de constancia de trabajo de fecha 17 de julio 2007, expedida a la actora, se observa que su contenido acerca la fecha de ingreso y el salario mensual devengado no es controvertido en la presente causa, es por lo que a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto a la documental que cursa al folio 41, contentiva de autorización de gastos de viaje, por cuanto que esta no contiene firma ni sello húmedo de la empresa quién la emite carece de credibilidad para esta Alzada por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 42 al 49, contentivo de estados de cuentas emitidos por el Banco Mercantil, se constata que no es posible verificar quien hace los depósitos o abonos, siendo forzoso concluir, que su contenido no aporta nada para esclarecer el controvertido en la presente causa, es por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se declara.
7) En cuanto a la documental que cursa al folio 53, contentivo de original de Constancia Médica de la parte accionante, emanada de un ente privado, y que su contenido no ha sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
8) En cuanto a las documentales que cursan a los folios 54 al61, contentiva de recibos de pagos de salarios, dichas prueba en cuanto a sus contenido no aporta nada al punto controvertido en la presente causa es por lo que esta alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se decide.

La parte demandada produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente, esta Alzada ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

Analizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, su duración, ni el salario de Bs. 1.674,00, devengado por la parte actora. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos y pedimentos realizados en el presente juicio.
En cuanto al salario, al no haber la parte actora demostrado que devengo además de la suma mensual de Bs.1.674,00, los bonos que adujó en el escrito libelar, es forzoso declarar que el salario percibido por la hoy demandante, es tan sólo la suma antes indicada, es decir, Bs.1.674,00 mensual. Así se declara.
En cuanto a la suma reclamada por salarios pendientes del 20/10/2007 hasta el día 19/05/2009, bajo el argumento de gozar de inamovilidad por fuero maternal. Ahora bien, en cuanto al pedimento antes señalado, debe puntualizar esta Alzada, que es requisito necesario para su procedencia que se haya interpuesto solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el órgano administrativo, a saber inspectoria del trabajo, y que a su vez, dicha solicitud sea declarada procedente por el órgano antes indicado, aunado al hecho de que la empresa debe negarse materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo y que el laborante renuncie efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo. Así se declara.
En el caso sub iudice, no consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se haya ordenado la empresa accionada cancelar a la demandante los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2009, utilidades y utilidades fraccionadas del periodo 2008 y 2009. Al respecto se debe puntualizar que dichos conceptos se generan con la efectiva prestación del servicio, y verificado que el mismo (servicio) se prestó hasta el día 20/09/2007, es forzoso concluir que los mismos son improcedentes. Así se declara.
En cuanto a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; referidos todos al periodo del año 2007, se acuerdan, para lo cual se tomarán en consideración el lapso efectivamente laborado por la hoy reclamante, es decir, desde el día 19 de marzo de 2007 hasta el día 20 de septiembre de 2007, y considerando a su vez, el salario percibido por la hoy accionante, es decir, la suma mensual de Bs.1.674,00; siendo su cuantificación la siguiente:
1) Utilidades Fraccionadas: (Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo).
7,5 x Bs. 55,80 (Salario Diario) = Bs.418,50.

2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: (219, 223 y 225 ejusdem).

Vacaciones Fraccionadas:
7,5 x Bs. 55,80 (Salario Diario) = Bs.418,50.

Bono Vacacional Fraccionado:
3,5 x Bs. 55,80 (Salario Diario) = Bs.195,30.

3) Prestación de Antigüedad: (artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).
45 días x Bs.59,21 (Salario Integral) = Bs. 2.664,45.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada, verifica que aún cuando pudiera concluirse que las partes intervinientes en el presente juicio suscribieron un contrato de trabajo; la parte demandada no llegó a demostrar que la relación laboral hubiese finalizado por haber expirado el lapso del mencionado contrato, en tal sentido, y visto que la accionada no cumplió con su obligación de probar que la relación de trabajo culminó por las razones que esgrimió en su escrito libelar, es forzoso para esta Superioridad, tener por admitido que la causa de finalización de la relación laboral, lo fue por despido injustificado, siendo procedente las indemnizaciones antes indicadas, pero no en la forma como fueron peticionadas, ya que para su cuantificación se considerará el tiempo de labores efectivos, siendo su cálculo el siguiente:
1) Indemnización por Despido Injustificado: (Artículo 125 LOT).
30 días x Bs.59,21 (Salario Integral) = Bs. 1.776,30.
2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 LOT).
30 días x Bs.59,21 (Salario Integral) = Bs. 1.776,30.



Sumadas todas las cantidades antes acordadas arroja un total de Siete Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.7.249,35), que esta Alzada acuerda a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acorados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante, es decir, Bs.59,21. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 20 de septiembre de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadano YELIZTA SEIJAS SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.160.530, en contra de la sociedad mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la accionante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,




_____________________
JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,






____________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




___________________________
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

Asunto No. DP11-R-2008-000275.
JHS/kng.