REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano FELIPE DE JESÚS GONZÁLEZ SOSA, representado judicialmente por los abogados Noelis Flores de Cardozo y Kelys Alcala Key contra la sociedad mercantil FOSFORERA MARACAY, C.A., representada judicialmente por los abogados Norman Jose Roa Baltodano y Carlos Yguaro; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora en el libelo de demanda:
Que, en fecha 22 de mayo de 2006 comenzó a trabajar el actor para la empresa demandada hasta el día 19 de enero de 2007.
Que, el actor fue despedido injustificadamente.
Que, inicio su procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, donde solicitó el reenganche, pago de salarios caídos y demás derechos laborales.
Que, la empresa demandada en fecha 23 de agosto de 2007, procedió a reenganche, el pago de sus salarios caídos y cesta ticket; Dejando de cancelarle el Bono de Producción y Bono de Asistencia que ya le habían cancelado anteriormente en sus labores.
Reclaman el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre el 19 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2007.
Reclama la Prima de Producción, bono de asistencia perfecta, utilidades año 2007, vacaciones y bono vacacional.
Por lo anterior solicita que se le pague la cantidad de Bs 3.576.853,6 lo que equivale a un monto de Bsf. 3.577 por los conceptos anteriormente descritos.
Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda en donde alega, como defensa los siguientes hechos:
Admite que la actora prestó sus servicios personales para la empresa demandada, y que solicito el reenganche y pago de sus salarios caidos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua y que la demandada cumplió con la Providencia Administrativa de la Inspectoría del trabajo que ordenó el reenganche del actor.
Niega como improcedente el pago de Bono de Producción.
Niega que la demandada le adeude conceptos con motivo del reenganche como lo que es: 1.- Salarios dejados de percibir, 2.- Prima de Producción, 3.- Bono de Asistencia Perfecta, 4.- Utilidades año 2007, 5.- Vacaciones, 6.- Bono Vacacional.
Niega que la demandada deba pagar costas y costos procesales y honorarios profesionales, niega igualmente deba acordarse experticia complementaria del fallo, indexación, pago de intereses legales e intereses moratorios.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo:
1) Conjuntamente con el libelo, produjo documental que riela a los folios 5 al 13; contentivo de copia certificada de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, se observa que este es un hecho que no es controvertido en la presente causa debido a que se evidencia en el libelo, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.-
2) Conjuntamente con el libelo, produjo documentales que rielan a los folios 14 y 15, contentivo de copia simple de las acta, que al emanar de un órgano de la administración pública, se le confiere valor probatorio; demostrándose que: Que la hoy accionada, en fecha 11/08/2006, reincorporó a los ciudadanos José Fernández y Carlos Seijas, y en esa oportunidad le canceló salarios caídos, intereses sobre prestación sociales, bonificación especial, pago de ayuda alimentaria. Así se declara.
3) Conjuntamente con el libelo, produjo documental que riela al folio 16. Se verifica que se trata de ejemplar de convención colectiva, al respecto se precisa que son normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
4) En cuanto al capítulo primero y segundo del escrito promocional, se observa que ya esta Alzada se pronunció con respecto a los documentos que se ratifican y promueven en los particulares que anteceden, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
5) Promovió la declaración de dos ciudadanos, declarando tan sólo José Gregorio Fernández: Con respecto a la declaración rendida por este ciudadano se verifica parcialidad hacia su promovente y animadversión a la empresa accionada, siendo forzoso desecharla. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas con letra “A-1”, “A-2” y “A-3”, contentiva de distintas sentencias de Tribunales Laborales, se precisa que no son objeto de valoración alguna. Así se declara.
Analizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, el despido del cual fue objeto el actor en fecha 19 de enero de 2007, el procedimiento tramitado en vía administrativa y que se dictó providenica a favor del hoy reclamante. Asimismo no es controvertido que en fecha 23 de agosto de 2007 la hoy accionada dio cumpliento a la orden de reenganche del hoy accionante cancelando a su vez los salarios caidos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cada uno de los alegatos y pedimentos realizados en el presente juicio.
En cuanto a la suma reclamada como diferencia de un día por Analizado el acervo probatorio, se constata del examen conjunto de las actas, que no es controvertido la existencia de la relación laboral, su duración, ni el salario de Bs. 1.674,00, devengado por la parte actora. Así se declara.
En cuanto a las sumas reclamadas por conceptos de bono de producción, bono de asistencia, utilidades, vacaciones y bono vacacional, se percata quien juzga que los mismos son solicitados considerando el periodo comprendido entre el día 19 de enero de 2007 hasta el día 23 de agosto de 2007; lapso este donde el hoy reclamante no prestó servicios efectivos a la hoy accionada; y siendo que los conceptos antes inidicados se generan con ocasión al servicio efectivamente prestado, es forzoso concluir que los mismos son improcedentes. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13/08/2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE DE JESÚS GONZÁLEZ SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.364.821, en contra de las sociedad mercantil FOSFORERA MARACAY, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
____________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ
Asunto No. DP11-R-2008-000318.
JHS/kng.
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