REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el procedimiento por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, que sigue la ciudadana MARINA RAMONA INFANTE, asistida por la abogado Edyubiri Godoy, contra la sociedad mercantil ALONZO Y ASOCIADOS EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A., sin representación judicial acredita en autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión mediante acta de fecha 08 de agosto de 2008, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
Contra esa decisión, interpuso la demandante el recurso de apelación.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Señala la hoy recurrente en la audiencia, que no pudo asistir a la audiencia preliminar, por una causa de fuerza mayor, debido a que su salud no se lo permitió, por presentar un fuerte dolor, que fue diagnosticado como “Cólico Nefrítico Agudo” debiendo asistir al centro asistencial denominado “Dirección Municipal de Salud Mariño”, para lo cual consigno ante esta alzada como medio probatorio, constancia medica, de fecha 08/08/2008, del referido centro asistencial, expedida por el médico cirujano Acasia Pérez, instrumento que esta Alzada le confiere valor probatorio por emanar de un ente público y no haberse desvirtuado su certeza. Así se declara

Para decidir se observa:
En el presente caso, el Tribunal constata que la Juez del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, declaró desistido el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esa decisión, el demandante podrá apelar a dos (02) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que lo condujo a la asistencia médica, quedando lo anterior, demostrado en autos con el informe médico que riela al folio 71, el. Así se declara.
En consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de apelación y se revoca el fallo recurrido. Así mismo, se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, fije oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ



Asunto: DP11-R-2008-000303.
JHS/kng.