REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano NÉSTOR JOSÉ GALINDEZ, representado judicialmente por el abogado Andes Montaño Lanuza, contra los ciudadanos IGNACIO MONTENEGRO, SIMÓN BORGES, MANUEL LARA y LUIS PACHECO, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 12 de agosto de 2008, mediante la cual dejo sin efecto las notificaciones libradas y ordenó realizar nueva notificación a la partes accionada.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Verifica quien juzga que la parte actora recurre a la decisión que mediante la cual dejo sin efecto las notificaciones libradas y ordenó realizar nueva notificación a la partes accionada.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Que, el Juzgado A quo, en su decisión determinó:

“Analizadas como ha sido el número del expediente que riela en la parte izquierdo superior de las boletas de notificación libradas por este Tribunal a la parte accionada, ciudadanos: Luis Pacheco, Ignacio Montenegro, Simón Borges y Manuel Lara, es el siguiente DP11-L-2007-001112, y el número del expediente es DP11-L-2007-00112, por tanto existe disparidad entre el número del expediente que se les comunica a la parte accionada y el que realmente es el siguiente número: DP11-L-2007-00…”

Verificado lo anterior, se constata, que, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).


En consonancia con la norma transcrita, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (Silverio Álvarez Pérez contra Auto Resortes Tuy, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.



Ahora bien, verificado lo anterior, esta Superioridad observa, que en el presente asunto lo que se verificó en los carteles de notificación, fue un error material en la indicación de la nomenclatura de la presente causa; sin embargo, dicho error material, en modo alguno, deja dudas de quien es la parte actora y demandada en el presente asunto. Asimismo no hay dudas, de quien es el Tribunal que lleva conocimiento de la presente causa y el motivo para el cual son notificados. Así se declara.

Determinado lo anterior, se evidencia que la decisión proferida por el A quo, se lesiona el principio de la celeridad procesal, incurriendo a su vez, en la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el denominado “equilibrio procesal”, que es un desarrollo del principio de rango constitucional en el que va implícito la salvaguarda del derecho de defensa. Así se declara.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se revoca la decisión dictada por la juzgadora de primer grado y se ordena la continuación del presente juicio en el estado que tenía para el día once (11) de agosto de 2008. Así se declara.


D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido extraídas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: : PRIMERO CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12/08/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA la continuación del presente juicio en el estado procesal antes indicado. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,





____________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ



En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


ASUNTO N° DP11-R-2008-000319.
JHS/kng.