ASUNTO: DP11-L-2008-001178
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE CAMACHO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.266.994, en fecha 05 de Agosto de 2008; en fecha 12 de Agosto del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
“EL actor, debe precisar, para quien presto el servicio durante la relación laboral, por cuanto que del propio escrito libelar se observa que la misma señala que fue contratada por la sociedad Civil Cruz Roja Venezolana Seccional Aragua y fue despedida por la Sociedad Civil Fundación Convenio de Ginebra I”.-
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado al solicitante en fecha 29 de Septiembre de 2008, a través de su apoderada judicial abogada ANA CRISTINA LOPEZ, todo lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, JAVIER ARISMENDI en fecha 01 de Octubre de 2008, quien expuso haber entregado en los pasillos del Circuito la boleta de notificación a la abogada ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE CAMACHO, identificado en autos.-
En tal sentido, este Juzgador debe analizar dos supuestos a la hora de admitir las demandas luego de habérseles aplicado la figura del Primer Despacho Saneador, los cuales son: a) Si la subsanación se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique al solicitante; y b) Si la subsanación o corrección se realizó de conformidad con los lineamientos ordenados por el Juez en el referido auto de Despacho saneador.-
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación en el presente asunto, razón por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo en el lapso establecido para ello en auto de fecha 12 de Agosto de 2008. Así se decide.-
El Juez
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
La Secretaria
Abog. LISENKA CASTILLO-
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