ASUNTO: DP11-L-2008-000985

PARTE ACTORA: JUAN ERNESTO RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.621.152.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE NIETO ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.413.-
PARTE DEMANDADA: CRISTALES MOSAKASS, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 58, Tomo 44-A, representada por el Ciudadano GERMAN ABEL MORA AGUIRRE, en su carácter de PRESIDENTE. (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 04 de Julio de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.621.152, y su apoderado judicial el profesional del derecho FERNANDO JOSE NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.413, contra la sociedad de comercio CRISTALES MOSAKASS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 58, Tomo 44-A, representada por el Ciudadano GERMAN ABEL MORA AGUIRRE, en su carácter de Presidente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 10 de Julio del presente año, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 16 de Septiembre de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (40) del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 01 de Octubre de 2008 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 01 de Octubre del presente año por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada la cual se inició el 08 de Marzo de 2006 y finalizó el día 22 de Agosto de 2007, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, aun cuando gozaba de inamovilidad laboral, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 01 año, 05 meses y 21 días.-
2.- Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada, fue el de Ayudante.-
3.-Que en razón del despido del cual fue objeto, acudió ante el organismo administrativo competente a solicitar su Reenganche y el pago de sus salarios caídos, siendo dictada Providencia administrativa en fecha 31 de Octubre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual declaró Con Lugar la solicitud formulada y ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelarle al actor 70 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 01 años, 05 MESES Y 21 DIAS, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO (AÑO 2006-2007)
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Junio 2006 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
Julio 2006 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
Agosto 2006 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
Septiembre 2006 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
Octubre 2006 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
Noviembre 2006 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
Diciembre 2006 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
Enero 2007 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
Febrero 2007 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
TOTALES 45 978,75
DIAS ADICIONALES 0 0
978,75

ANTIGÜEDAD (AÑO 2007-2007)
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Marzo 2007 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
Abril 2007 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
Mayo 2007 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
Junio 2007 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
Julio 2007 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
Agosto 2007 614,80 20,50 0,85 0,40 21,75 5 108,75
TOTALES 30 652,50
DIAS ADICIONALES 0
652,50

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.631,25); y así se establece.-
SEGUNDO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a Reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:
Indemnización de Antigüedad: 30 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 45 días, para un total a cancelar de 75 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F.21,75, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.631,25); y así se decide.-
TERCERO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que se negó reenganchar al actor y no le canceló los salarios caídos, se condena el pago de los mismos, computados a partir de la fecha de la notificación de la demandada de autos en el procedimiento administrativo instaurado y tramitado, es decir, 22 de Agosto de 2007 hasta el día 09 de Abril de 2008, fecha esta en que la demandada se negó a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y persistió en el despido; cuantificados por este Tribunal conforme al salario mínimo vigente para cada periodo como se expresa mas adelante, todo ello en perfecta sintonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Todo lo cual arroja un total a cancelar la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 5.391,20); por concepto de salarios caídos como suma de dinero liquida y exigible que le adeuda la demandada al actor; y así se establece.-
CUARTO: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 01 año, 05 meses y 21 días, cancelarle la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 187,79) que constituyen 9,16 días de vacaciones y Bono vacacional fraccionados; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.20,50); todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.
QUINTO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 6,25 días a razón de (Bs. F.20,50); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 128,12); conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano JUAN ERNESTO RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.621.152 y CONDENA a la sociedad de comercio CRISTALES MOSAKASS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 58, Tomo 44-A, representada por el Ciudadano GERMAN ABEL MORA AGUIRRE, en su carácter de PRESIDENTE; a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 8.969,61); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 22 de Agosto de 2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; con exclusión del monto condenado por concepto de salarios caídos, cuya mora será calculada a partir del 10 de Abril de 2008 hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; en razón de que los mismos fueron homologados conforme al salario mínimo que debía devengar el actor en su respectivo período; y así se decide.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C... AA60-S-2006-000151. Así se establece.-
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.-